Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200700418
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200700418 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2007 |
LEXTA20070822-05 Acevedo Bayón v. Adm. de Corrección
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIóN
JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL II
MARCELINO ACEVEDO BAYóN | KLAN200700418 | REVISIÓN administrativa procedente de la Administración de Corrección Querellas núms. 319-06-0651 319-06-0634 | |||
Panel integrado por su presidenta, la Jueza
García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán
García
Varona Méndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2007.
Comparece ante nos Marcelino
Acevedo Bayón (el recurrente) mediante recurso de revisión y solicita que se revise la determinación del Comité de Disciplina Institucional de la Administración de Corrección (en adelante la Administración) en cuanto a las querellas 319-06-0634 y 319-06-0651, a los efectos de que se archiven dichas querellas en su contra por haber cumplido en su totalidad la sanción impuesta.
El presente recurso, aunque titulado Apelación, se acoge como uno de revisión administrativa, por tratarse de la
revisión judicial de una resolución administrativa.1
Por los fundamentos que habremos de discutir, se revoca la determinación recurrida.
El 27 de diciembre de 2006 se presentó la querella 319-06-0634 contra el recurrente porque alegadamente
proporcionó información falsa a su familia sobre un incidente en el que fue agredido dentro de la institución. Posteriormente, éste aceptó que no fue agredido, por lo que se inició un procedimiento administrativo por violación al Código Nivel II del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios2
(221- Mentir o Dar Información Falsa). Ante dicha violación el Comité de Disciplina Institucional le impuso al recurrente la sanción de 30 días de suspensión de visitas y 30 días sin comisaría. También determinó que esta sanción se le aplicaría luego de haber finalizado la sanción impuesta por otra querella, número 319-06-0651.
El 29 de diciembre siguiente se presentó otra querella contra el recurrente por alegadamente haberle dicho a un policía que en el módulo 2A había un arma con peine. La Administración adujo en su informe disciplinario que luego de agotar los recursos y haber traído a la unidad canina y la de explosivos, los funcionarios de la institución corroboraron que la información era falsa. Es por esta razón que se le imputó una violación al Código 221 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, supra. La sanción impuesta fue de 30 días sin visitas y sin comisaría, adicionales a la sanción impuesta en la otra querella.
En cuanto a este incidente, el recurrente expresó en su declaración del 3 de enero de 2007 que desea que se haga responsable al Sr.
Wilfredo Orta, el oficial Ríos, el sargento Rivera y el Superintendente de la institución de lo que a éste le suceda en el...
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