Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2007, número de resolución KLCE07001045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE07001045
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007

LEXTA20070823-19 Pueblo de P.R. v. Reyes Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. LUIS E. REYES TORRES Peticionario KLCE07001045 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama GSC2005G-0596, GSC2005G-0597 (308)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2007.

-I-

El peticionario Luis Reyes Torres se encuentra confinado en la cárcel de Guayama en cumplimiento de una sentencia criminal.

Por hechos ocurridos en la mencionada institución el 18 de septiembre de 2005, el peticionario fue acusado por dos infracciones al art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, por posesión, con intención de distribuir, de heroína y de marihuana.

El peticionario fue intervenido durante una transacción con otro recluso por el guardia penal Javier Baerga

Colón, quien le ocupó al segundo una bolsa de marihuana y 14 decks de heroína. Según la versión del guardia penal, él se encontraba trabajando en el área médica de Emergencias de la Institución 945 de Guayama cuando llegaron dos confinados recibir tratamiento. Los confinados en cuestión eran Roberto González Jiménez y Luis Colón Colón.

Mientras éstos recibían tratamiento, el peticionario acudió al área a reclamar atención médica porque supuestamente se sentía mal. El confinado Luis Colón Colón le pidió un cigarrillo al peticionario, quien le dijo que no tenía. El guardia penal declaró que él vio al peticionario meter su mano en la parte de atrás de su pantalón, sacar un paquete y entregárselo al confinado Luis Colón Colón.

El guardia penal Baerga

intervino con los confinados. Le preguntó al confinado Luis Colón Colón qué era lo que le habían entregado. El confinado le dijo que era un cigarrillo. El guardia penal le dijo que abriera la mano derecha. Al abrir la mano, el guardia penal le ocupó el paquete que tenía. El confinado Colón Colón se marchó del área. El guardia penal no registró al peticionario ni a los otros dos confinados.

El guardia sospechó que el paquete podía contener sustancia controlada y lo entregó a la División de Drogas de la Policía. Las pruebas corroboraron que el paquete contenía heroína y marihuana.

A base de los hechos relatados, el peticionario fue arrestado por dos infracciones al art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas. El Tribunal de Primera Instancia de Guayama

determinó que existía causa para arrestar al peticionario por los delitos imputados.1 Celebrada la vista preliminar, el Tribunal determinó que existía causa para acusar al peticionario por los delitos. El Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones.

Oportunamente, el peticionario presentó una moción en la que solicitó la supresión de la evidencia ocupada. El peticionario alegó que el guardia penal carecía de motivos para intervenir con los confinados, por lo que el registro había sido ilegal. Alegó que la declaración prestada por el guardia penal Baerga era estereotipada, por lo que no podía servir de base para la ocupación de la evidencia.

El Ministerio Público se opuso a la moción del peticionario. El Tribunal señaló una vista evidenciaria

en la que el guardia penal Baerga testificó sobre los detalles de su intervención.

Luego de otros trámites, el 6 de junio de 2007 el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida y denegó la moción del peticionario.

En su resolución, el Tribunal confirió crédito a la versión del guardia penal y concluyó que la intervención de éste con el peticionario había sido justificada. El Tribunal expresó:

En el caso ante nos los hechos ocurren en la enfermería de una prisión y la incautación del material delictivo ocurrió como una medida cautelar

necesaria para preservar el orden en la institución penal. Las circunstancias imperantes al momento de ocurrir los hechos justificaron la acción del guardia penal cuyo testimonio mereció entero crédito al Tribunal.

El Tribunal denegó la moción del peticionario. Insatisfecho, éste acudió ante este Tribunal.

-II-

En su recurso, el peticionario plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar su moción de supresión de evidencia y al no considerar que el testimonio del agente fue estereotipado.

La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado establece que sólo se expedirán mandamientos autorizando registros o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

La...

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