Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2007, número de resolución KLCE07001124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE07001124
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007

LEXTA20070823-21 Rodríguez Delgado v. Morales Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XII

SANTIAGO RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Recurridos v. CARLOS MORALES VÁZQUEZ Y OTROS Peticionarios KLCE07001124 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama GAC-2005-0287
(303)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2007.

-I-

La controversia entre las partes se relaciona a un solar ubicado en el Barrio Las Marías de Guayama. La descripción registral de la propiedad es la siguiente:

RÚSTICA: Parcela marcada con el número cincuenta y seis guión C (56-C) en el plano de parcelación de la Comunidad Rural Pozuelo del Barrio Las Marías del término municipal de Guayama, con una cabida superficial de ochocientos veintidós punto ciento treinta y nueve (822.139) metros cuadrados.

En lindes por el Norte con la Parcela número cincuenta y seis guión B (56-B) y Carretera 7710. Por el Sur, con Faja del Litoral (Mar Caribe). Por el Este, con Parcelas número cincuenta y siete (57) y

cincuenta y ocho guión D (58-D) de la comunidad. Por el Oeste, con Parcela número cincuenta y seis guión B (56-B) de la comunidad.

La propiedad en cuestión originalmente pertenecía al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El 15 de agosto de 2002, la finca fue vendida, con la descripción anteriormente citada, por la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda del Departamento de la Vivienda a los esposos peticionarios Carlos Morales Vázquez y Carmen Pérez Giraud, por la suma de $13,600. En la escritura no se hizo constar que la propiedad estuviese afectada por una servidumbre o que estuviese atravesada por camino alguno.

Como cuestión de hecho, sin embargo, la propiedad aparentemente está atravesada por un camino de uso público que disminuye sustancialmente su cabida útil.

Alegadamente, el Departamento de la Vivienda originalmente había tenido la intención de venderle a los peticionarios un predio con la cabida de 822.139 metros cuadrados, pero éstos se negaron a pagar el precio, por lo que las partes acordaron que el solar cedido a los peticionarios fuese de tan sólo 389.846 metros cuadrados. La escritura del traspaso de la propiedad, sin embargo, no fue modificada para reflejar la verdadera cabida del predio.

Los peticionarios tomaron posesión de la propiedad. No reclamaron al Departamento de la Vivienda por la diferencia en cabida entre la descripción de la propiedad y el solar ocupado por ellos.

El 8 de mayo de 2004, mediante la Escritura Núm. 5 otorgada en Guayama ante el Notario Carlos F. García Enchautegui, los peticionarios vendieron la propiedad a los esposos recurridos Santiago Rodríguez Delgado y Myrna

Díaz González por el precio alzado de $65,000.1 La propiedad fue vendida conforme a la descripción que obraba en el título de los peticionarios. Alegadamente, los peticionarios no le advirtieron a los recurridos que la verdadera cabida de la propiedad era mucho menor a la que aparecía en la escritura, a pesar de que los peticionarios conocían este hecho.

Al momento de esta segunda compraventa, en la propiedad enclavaba una casa. Los recurridos tomaron posesión de la finca y demolieron esta estructura, con la intención de construir una nueva edificación. Al verificarse los puntos de colindancia, los ingenieros agrimensores contratados por los recurridos se percataron de la existencia del camino y constataron que la cabida de la propiedad era mucho menor que lo que se había expresado en la escritura.

Los recurridos reclamaron a los peticionarios, quienes supuestamente les admitieron que la propiedad efectivamente tenía una cabida menor a la indicada. Los peticionarios, sin embargo, alegadamente

se negaron a devolverles el dinero.

En agosto de 2005, los recurridos instaron la presente acción contra los peticionarios y solicitaron la nulidad de la compraventa por motivo de dolo o su resolución por la diferencia en cabida. Los recurridos solicitaron al Tribunal que se les restituyese el precio de compraventa y que se les compensase por las mejoras realizadas por ellos en la propiedad.

Los peticionarios contestaron la demanda y negaron las alegaciones. Los recurridos solicitaron realizar descubrimiento de prueba.

Los peticionarios presentaron una moción de desestimación y/o sentencia sumaria en la que reclamaron que ellos habían vendido la propiedad a los recurridos conforme al título que poseían y que la controversia entre las partes no estaba madura hasta tanto se verificase que la finca efectivamente tenía una cabida menor a la que se expresaba en la descripción. Los peticionarios le solicitaron al Tribunal una orden protectora para que se les eximiese de contestar el descubrimiento de prueba recibido, hasta tanto se dilucidara su moción de desestimación y/o de sentencia sumaria.

El Tribunal de Primera Instancia convino en paralizar el descubrimiento de prueba. Por su parte, los recurridos se opusieron a la moción de los peticionarios.

Durante un señalamiento celebrado el 6 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia expresó que entendía que existía controversia real sustancial entre las partes sobre los hechos del caso, por lo que no procedía declarar con lugar la moción de desestimación de los peticionarios. El Tribunal indicó que habría de emitir su dictamen por escrito, lo que no hizo de primera intención.

La controversia con antelación al juicio del caso fue señalada para celebrarse el 17 de octubre de 2006. En el informe sobre conferencia preliminar entre abogados, los peticionarios expresaron su interés en que se les permitiera realizar descubrimiento de...

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