Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2007, número de resolución KLCE20070887

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20070887
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007

LEXTA20070823-25 Pueblo de P.R. v. Rodríguez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES Peticionario
KLCE20070887
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J1TR 2006-01455 SOBRE:

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano

Acevedo y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2007.

Comparece ante nos Rafael Rodríguez Torres, mediante Petición de Certiorari y Moción de Paralización de Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción, y nos solicita la revisión de dos resoluciones; la primera dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 10 de abril de 2007 y la otra emitida el 2 de mayo de 2007, ambas notificadas el 22 de mayo de 2007.1

Mediante dichas resoluciones el TPI declaró no ha lugar las solicitudes de desestimación del pliego acusatorio presentadas por el peticionario al amparo de la Regla 64 (n) (2) y (4) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

I

El 29 de septiembre de 2006, el Agente Fabián Nazario González llevó a cabo una investigación sobre un accidente automovilístico ocurrido en el municipio de Ponce. En esa misma fecha, y como resultado de la investigación, intervino con el señor Rafael Rodríguez Torres (en adelante el señor Rodríguez o el peticionario) por alegadamente

conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes. Por tal motivo, preparó un informe de incidente en el que indicó que el peticionario había sido detenido y literalmente expresó “se arrestó al mismo por éste conducir bajo los efectos del alcohol llevado a Tránsito Ponce donde el Agente Maurosa realizó la prueba arrojando .22%. Caso citado para Tribunal.” Dicho informe fue firmado por Fabián

Nazario y su supervisor en la fecha indicada.

Ese mismo día, 29 de septiembre de 2006, citó al peticionario. Utilizó el formulario oficial para cuando se interviene en esos casos, el cual contiene las advertencias a personas arrestadas por conducir o hacer funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. Esta citación, hecha en respuesta a que el Agente tenía motivos fundados para creer que el peticionario conducía o hacía funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas lee: “Citación Oficial”, “El Pueblo de Puerto Rico v. Rafael Rodríguez Torres. Indica que se le hizo al intervenido la muestra de aliento que determinó el contenido de alcohol y contiene además la firma del Agente y el apercibimiento al peticionario que de no comparecer el 26 de octubre de 2006, a las 8:30 a.m. al Tribunal de Ponce, se expediría una orden de arresto contra éste, por un magistrado.2 De la citación oficial también se desprende entre las advertencias a lo aquí pertinente, que “de no solicitar que se le lleve ante un Magistrado, se habrá establecido una presunción controvertible de que está en estado de embriaguez más allá de los límites establecidos por ley o bajo los efectos de sustancias controladas, cual sea el caso”.3 Surge de la citación oficial que el peticionario no solicitó comparecer ante un magistrado.

El 26 de octubre de 2006, según señaló el Ministerio Público en el Escrito en Oposición a la Desestimaciones, a requerimiento del peticionario, se suspendió la vista de causa probable. El peticionario solicitó al Agente interventor tiempo para resarcir los daños causados al vehículo involucrado en los hechos, ya que se había presentado denuncia bajo el Artículo 5.07 de la Ley 22, supra. Según información corroborada por la Oficina del Procurador General, el Fiscal que intervino en el asunto sostuvo que dicho caso fue archivado por falta de interés del perjudicado, ya que se le resarcieron los daños.

El 18 de diciembre de 2006 el TPI celebró la vista de determinación de causa probable, conforme a la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal. Ese mismo día se presentó la denuncia formulada

por el Agente Fabián Nazario

por el delito menos grave contemplado en el Artículo 7.02 de la Ley 22, supra, Se indicó en la denuncia que el peticionario había comparecido por citación y que le habían sido hechas las advertencias legales. El magistrado determinó causa probable, no fijó fianza y citó al peticionario para que compareciera a la celebración del juicio en su fondo el 10 de enero de 20074.

El 29 de diciembre de 2006, el peticionario presentó ante el TPI Moción Solicitando Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y del Debido Proceso de Ley”.

El 10 de enero de 2007, el TPI transfirió la vista para el 14 de marzo de 2007, ya que no compareció el Agente Louis

Maurosa, quien había efectuado la prueba de aliento. El Ministerio Público expresó que estaba en trámites de contestar la Moción en Solicitud de Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95. Las partes quedaron debidamente citadas en corte abierta y el TPI ordenó la citación oficial del Agente en cuestión.5

En la vista celebrada el 14 de marzo de 2007, presente la prueba de cargo, la defensa en corte abierta, por vez primera, solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64 (n) (2). Alegó que había transcurrido un término de ochenta y un (81) días a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos y la citación -29 de septiembre de 2006- y que no es sino hasta el 18 de diciembre de 2006 que se sometió el caso ante un magistrado. El Ministerio Público se opuso a los méritos del planteamiento e indicó que dicha moción era tardía. El TPI determinó que es desde la determinación de causa que la persona está “held

to answer”, y que era a partir del 18 de diciembre de 2006 en adelante que comenzaban los términos dispuestos en la Regla 64 (n) (2). No obstante, le concedió veinte (20) días a la defensa para que presentara su posición por escrito y veinte (20) días al Ministerio Público para que replicara. Ello en vista de las diferencias que siempre ha habido con respecto al concepto “held

to answer”. El señalamiento de la celebración de vista en su fondo quedó pendiente hasta que el TPI resolviera.6

El 21 de marzo de 2007, el peticionario presentó por escrito la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (n) (2), donde reiteró su alegación de que se incumplió con los términos de juicio rápido al presentarse la denuncia 81 días después de la citación oficial expedida por el Agente. El 26 de marzo de 2007, el Ministerio Público contestó la solicitud de desestimación.

El 10 de abril de 2007 el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación y ordenó la citación del acusado y de la prueba de cargo. Señaló la vista en su fondo para el 2 de mayo de 2007.

El 2 de mayo de 2007, el Ministerio Público admitió no estar preparado, ya que desconocía si se había citado al Agente Maurosa, y éste no había comparecido a la vista en su fondo. Surge del Acta de dicha vista que “siendo esa la situación, la defensa solicita la desestimación del caso por la Regla 64 (n) (4), ya que la Regla 6 se celebró el 18 de diciembre de 2006. Desde ese momento todas las suspensiones han sido atribuibles al Ministerio Público, los términos vencieron el 17 de abril de 2007” y sometió la moción.7

En corte abierta, el peticionario insistió en la solicitud de desestimación a la luz de la Regla 64 (n) (4), al haber transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la presentación de la denuncia sin que se celebrara el juicio. El Ministerio Público alegó que la dilación era atribuible a la defensa, porque presentó una solicitud de desestimación por escrito, de manera que los términos se paralizaron hasta que el tribunal resolviera. El TPI declaró no ha lugar la segunda solicitud de desestimación.

El 16 de junio de 2007, el señor Rodríguez Torres presentó ante nos escrito de Certiorari, así como una Moción de Paralización de Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción.

Señaló los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico (Honorable Melvin Maldonado Colón), Sala de Ponce, al concluir que el comienzo o el punto de partida para computar el término del derecho a Juicio...

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