Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2007, número de resolución KLCE200700909

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700909
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007

LEXTA20070824-03 Pueblo de P.R. v. Mercado Jiménez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AGUADILLA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. MANUEL MERCADO JIMÉNEZ Recurrido KLCE200700909 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A1TR20070019 Por: Infracción del Art. 7.02, Ley 22 de enero de 2000; Ley 132 de junio de 2004, Ley de Vehículos y Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2007.

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General (en adelante, el Procurador General), recurre ante este Tribunal con un recurso de Certiorari

para que revisemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, el TPI) dictada el 10 de mayo de 2007, archivada en autos notificada el 21 de mayo de 2007. Mediante esta Resolución, el TPI se negó a corregir una sentencia impuesta contra Manuel Mercado Jiménez (en adelante, el

recurrido Mercado) el 12 de abril de 20071, quien hizo alegación de culpabilidad por el delito de conducir en estado de embriaguez, según tipificado en el Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada2, 9 L.P.R.A. secs. 5001 et seq., conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito (en adelante, la Ley 22).

En la mencionada sentencia del 12 de abril de 2007, aunque el TPI no le concedió al recurrido Mercado el beneficio de desvío, por existir un caso previo de infracción al mismo Art. 7.02 de la Ley 22, razonó que como en el primer caso por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes el recurrido Mercado no había sido convicto, sino que fue beneficiario de un desvío, pues se le podía sentenciar como primer ofensor. Atendiendo tal situación, el TPI le impuso una multa de $300.00 y lo refirió al Programa de la Administración de Servicios de Salud Mental Contra la Adicción (ASSMCA). El Procurador General argumenta que el Ministerio Público enmendó la denuncia para formalmente imputar la reincidencia.

El Procurador General, en su petición de Certiorari, plantea que:

Cometió un craso error de derecho el Honorable TPI al no corregir la sentencia impuesta en el presente caso por infracción a la Ley de Tránsito del 2000, en el que se imputó la reincidencia a un infractor que ya se había beneficiado de un programa de rehabilitación como parte de su sentencia suspendida; ello a pesar de que la pena impuesta por el tribunal al recurrido como reincidente es contraria a la letra expresa de la Ley en cuestión.

Luego de presentar su recurso de Certiorari, el Procurador General nuevamente acudió ante este Tribunal y reconoció que no era correcto su planteamiento de que en los casos sometidos ante nuestra consideración (relacionados con este tipo de controversia al amparo de la Ley 22), el Fiscal no tenía que alegar la reincidencia en la denuncia. El Procurador General indicó que percibió un error en su argumentación y afirmó que, según la jurisprudencia aplicable en Puerto Rico, es necesario imputar la reincidencia en la denuncia o acusación.

Sin adjudicar, en este caso, si el TPI actúo conforme a derecho en cuanto a su interpretación de que la primera sentencia del recurrido Mercado no pueda utilizarse para fines de alegar reincidencia y procurar una convicción de conformidad, lo medular aquí es determinar ―en primera instancia―

si el Ministerio Público alegó la reincidencia conforme a derecho según alega.

El Procurador General sostiene que en el caso del recurrido Mercado, el Ministerio Público enmendó la acusación para que formalmente se imputara la reincidencia. No obstante, este Tribunal ha revisado la Moción aclarando Asunto de Derecho presentada por el Procurador General, así como el expediente ante el TPI, y estamos convencidos de que el Ministerio Público no cumplió con el procedimiento de enmienda al pliego de denuncia mediante el cual se declaró culpable el recurrido Mercado.

I.

El 17 de enero de 2007, el TPI determinó causa probable para procesar al recurrido Mercado por infracción al Art. 7.02 de la Ley 22, supra. Según se alegó en la denuncia, el imputado, el 19 de diciembre de 2006 a las 9:30 p.m. conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes por la Carr. #111, intersección con la Carr. #115 del Municipio de Aguadilla. Este hecho fue confirmado mediante la prueba de análisis químico de aliento (intoxilizer), la cual arrojó un resultado de .232% de alcohol en su organismo. Al ser una imputación de delito menos grave fue señalado para juicio.

En relación con el presente caso, el 30...

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