Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2007, número de resolución KLCE200600587

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600587
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007

LEXTA20070830-11 Pino Rosado v. Concepción Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

WILBERT BERNARD PINO ROSADO Demandante-Recurrido Vs. KETTY ELIZABETH CONCEPCIÓN ACEVEDO Demandada-Peticionaria ___________________________ WILBERT BERNARD PINO ROSADO Demandante-Recurrido Vs. KETTY ELIZABETH CONCEPCIÓN ACEVEDO Demandada-Recurrida ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES Interventora-Peticionaria
KLCE200600587
KLCE200600679
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDI 99-1077 (703) Sobre: Convalidación de Sentencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el JuezLópez Feliciano

y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2007.

Comparece la Sra. Ketty Concepción Acevedo (en adelante Sra.Concepción), mediante el recurso KLCE200600587, para solicitarnos la expedición del auto de certiorari y, en consecuencia, la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) el 10 de abril de 2006, en la que resolvió devolver el caso a la Administración para el Sustento de Menores (en adelante ASUME) y se asignara un Juez Administrativo que celebrara una vista expeditamente. Ello por considerar que la asignación de un Especialista de Pensión Alimenticia provocaría una dilación en el procedimiento de cobro de pensión.

Junto con el referido recurso, la Sra. Concepción presentó Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, solicitándole a este Tribunal la paralización de la continuación de los procedimientos ante ASUME hasta tanto resolviéramos la controversia ante nos. Mediante Resolución del 12 de mayo de 2006, declaramos ha lugar dicha solicitud de auxilio y se ordenó la paralización de los procedimientos.

Días después, ASUME presentó el recurso KLCE200600679, en el que nos solicita la expedición del auto de certiorari y la revisión de la misma resolución del T.P.I. En virtud de ello, el 12 de junio de 2006 emitimos Resolución ordenando, al amparo de la Regla 80 del Reglamento de este Tribunal, la consolidación de los casos KLCE200600587 y KLCE200600679.

A petición nuestra, también, compareció el Procurador General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el Procurador) para expresarnos, primeramente, su posición en torno a la controversia planteada y, posteriormente, para ilustrarnos sobre una petición para evadir el cauce administrativo de ASUME por considerarse un procedimiento inefectivo.

Analizados los escritos de los comparecientes, nos corresponde resolver si procede una gestión de cobro de alimentos interestatal

cuando el alimentista advino a la mayoría de edad conforme a la ley del estado que fijó la pensión originalmente. En segundo término debemos determinar cuál es el foro con jurisdicción para solicitar alimentos interestatales cuando al momento en que se dejó de pasar la referida pensión, conforme a las leyes de Puerto Rico, la joven era aún menor y residente en la Isla.

Contando con el derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

I

La Sra. Concepción y el Sr. Wilbert B. Pino Rosado (en adelante Sr. Pino) finalizaron su matrimonio mediante Decree

Of Divorce emitido por el Tribunal de El Paso, Texas, el 25 de agosto de 1993. En dicha Sentencia se estableció una pensión alimenticia de cuatrocientos cincuenta dólares ($450.00) mensuales para la menor que a la fecha contaba con 7 años de edad.

Varios años después, el 16 de agosto de 2000, la referida sentencia fue convalidada en nuestra jurisdicción mediante Sentencia emitida por el T.P.I. en el caso Wilbert Bernard

Pino Rosado v. Ketty Elizabeth

Concepción Acevedo, KDI99-1077 (703). En el mismo dictamen, el T.P.I.

aceptó la estipulación de las partes que aumentaba la pensión alimenticia a la cantidad de dos mil dólares ($2,000.00) y refirió el caso a la Oficina de Trabajo Social según solicitado por las partes. Luego de varias incidencias relacionadas al pago de la pensión, el 15 de diciembre del mismo año los representantes legales de la Sra.Concepción y del Sr.Pino firmaron un Agreement of Payment, en el que reconocieron que: “[c]hild support payments

are been presently made through the

Court in San Juan, Puerto Rico, where

the child lives, and will

continue to be made this manner”. No surge del expediente que dicho acuerdo fuera sometido para la consideración y aprobado por el tribunal del estado de Texas.

Años después, en marzo de 2004, la Sra.Concepción acudió a ASUME para solicitar cobro de pensión alimenticia atrasada en contra del Sr.Pino, quien residía en los Estados Unidos. Alegadamente, el Sr.Pino cesó en el pago de su obligación una vez la menor cumplió los dieciocho (18) años de edad. A dicha petición de cobro, ASUME indicó que no podría dar el servicio debido a que el pago de la pensión no se hacía a través de la agencia. No obstante, ante las circunstancias particulares, se le aconsejó acudir al Departamento de Justicia y a Fiscalía Federal para que tramitarán un petición de cobro interestatal.

Ahora bien, posteriormente, ASUME decidió iniciar un procedimiento de cobro de pensión interestatal. Luego de advenido en conocimiento de que el Sr. Pino residía en el estado de la Florida, la agencia preparó la querella y envió a dicho estado el “paquete” de documentos requeridos para la emisión de una orden de cobro. En julio de 2004 la oficina de Child Support Enforcement en el estado de Florida notificó el cierre del caso por motivo de la sección Case Closure Criteria del Standard for Programs Operations

de la Oficina de Child Support

Enforcement, 45 CFR § 303.11.

De otra parte, en otras comunicaciones vía fax emitidas para la misma fecha, se informó a ASUME la incongruencia entre algunos de los documentos relacionados al historial de pago del Sr. Pino. Además, se notificó que de ASUME no tomar acción rápida en torno a la referida situación se procedería a cerrar el caso.

Luego de ASUME haber explicado la omisión de incluir una declaración jurada de la Sra. Concepción, en la que se explicaba la deuda, en septiembre de 2004 el Child Support Enforcement

nuevamente envió comunicado vía fax a ASUME para informar que el caso fue cerrado administrativamente, ya que la menor se había emancipado por mayoría de edad varios meses previos a que se sometiera la reclamación de cobro de pensión ante su jurisdicción.

El 11 de febrero de 2005 ASUME es notificada de que el Tribunal de la Florida rehusó registrar la petición de cobro por motivo de que la documentación sometida contenía incongruencias en torno al historial de pago. Al mes siguiente, la oficina Child Support Enforcement

emitió el 7 de marzo de 2005 una notificación de cierre de caso fundamentada en el CFR 303.11 (b)(1), relacionado a la no existencia de una orden de cobro de pensión, a que la deuda es menor de quinientos dólares ($500.00) o que no podía ser puesta en vigor bajo la ley de su estado.

El 31 de mayo de 2005 se notificó nuevamente otro cierre del caso en el estado de la Florida. En esta ocasión se basó en el CFR303.11(b)(12), disposición que se refiere a cuando el estado que inicia el procedimiento falla en tomar acción en un término mayor a treinta (30) días. Seguido, ASUME, en respuesta a las notificaciones anteriores, explicó el 2 de junio que la inacción de su parte se debió a la transferencia del caso a Fiscalía Federal en virtud del Child Support Recovery Act of 1992.

El 23 de junio del mismo año ASUME incluyó una certificación de deuda, documento requerido para proseguir con la acción de cobro. Es decir que estando cerrado el caso, dicha agencia procedió a enviar a la Florida una documentación que faltaba y que era necesaria para la tramitación de la reclamación.

De forma paralela a los procedimientos antes descritos, ASUME, a petición de la Sra. Concepción, refirió el caso a Fiscalía Federal para que incoaran una acción de cobro de pensión. Según indicara la Sra.Concepción, aun cuando inicialmente algunos representantes de Fiscalía Federal tuvieran contacto con ella, no se recibió información adicional sobre las gestiones realizadas y algún resultado obtenido.

Considerando falta de diligencia por parte de ASUME, el 9 de agosto de 2005 la Sra. Concepción presentó ante el T.P.I. una acción en cobro de pensión alimenticia contra el Sr. Pino. Alegó en su demanda que el Sr. Pino residía en la Florida y que previamente había solicitado el cobro de la pensión por medio de la División de Alimentos Interestatales

de ASUME, pero éstos no cobraron la deuda.

Al mes siguiente, 28 de septiembre de 2005, ASUME le notificó a la Sra.

Concepción que según se indicara en la determinación de Florida, su caso había sido cerrado por la menor haber advenido a la mayoridad. Para la misma fecha, la Sra. Concepción acudió a unas vistas públicas ante la Comisión de Bienestar Social de la Asamblea Legislativa, en la que expuso su malestar sobre el aparente mal manejo de su caso. Allí el Administrador de ASUME le refirió el caso a la Lcda.Jamilla Canario, quien luego en octubre de 2005, se reunió con la Sra. Concepción y le notificó personalmente de la determinación sobre intención de cierre enmendada, la cual indicaba que en un término de sesenta (60) días se procedería con el cierre del caso. Advertía que de no estar de acuerdo o de tener información adicional, podría expresarse al respecto dentro del término antes señalado. En consecuencia, la decisión original de cierre, mencionada al inicio del presente párrafo, fue enmendada por la segunda determinación.

Respecto a la acción de cobro ante el T.P.I., surge de su resolución final que el 4 de noviembre de 2005 el Sr. Pino fue informado personalmente en el estado de Florida de la reclamación por cobro de pensión alimenticia. El T.P.I.

había pautado la celebración de una vista para mostrar causa días después. El Sr. Pino no compareció personalmente, pero sí su...

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