Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2007, número de resolución KLCE200601617

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601617
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007

LEXTA20070830-21 Arroyo Sánchez v.Municipio de Loíza

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XI

Job R. Arroyo Sánchez
RECURRIDO
v
Municipio de Loíza, Hon. Eddie M. Manso Fuentes, en su carácter personal, individual y oficial como Alcalde del Municipio de Loíza, señor Jorge Marcano Dipini, en su carácter personal, individual y oficial como Director Interino de Recursos Humanos del Municipio de Loíza; señor Efraín Carrasquillo López, en su carácter personal; individual y oficial como Ayudante Especial del Alcalde del Municipio de Loíza; señor Juan E. Ayala Robles, en su carácter personal, individual y oficial como trabajador, adscrito a la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y señor Guillermo Cepeda Hernández, en su carácter personal, individual y Oficial como Director de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Municipio de Loíza
PETICIONARIO
KLCE200601617
certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FDP05-0308 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2007.

En el presente recurso de certiorari se solicita la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, Hon. Eva Araya

de Martínez (TPI), el 23 de octubre de 2006, notificada el 24 de octubre de 2006, en la cual se declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los peticionarios. También se solicita la revisión de la resolución sobre interdicto preliminar emitida el 31 de octubre de 2006, notificada el 3 de noviembre de 2006.

Analizadas la petición de certiorari, los documentos del Apéndice y la comparecencia de la parte recurrida, resolvemos denegar el auto de certiorari

solicitado.

I.

El recurrido Sr. Job R. Arroyo Sánchez (Sr. Arroyo) comenzó a trabajar en un puesto regular de carrera, clasificado como Oficinista, en la Oficina de Administración de Recursos Humanos del Municipio de Loíza el 12 de febrero de 2002. Posteriormente, trabajó en la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (Oficina Principal).

El 14 de agosto de 2006, en horas laborables y en las instalaciones de la Oficina Principal, el Sr. Juan E. Ayala Robles (Sr. Ayala), empleado nombrado por el Sr. Eddie

M. Manso Fuentes, Alcalde del Municipio de Loíza, armado de un cuchillo, amenazó de muerte y le alteró la paz al Sr. Arroyo, en presencia de otros compañeros de trabajo.

Como resultado de dicho incidente, el Sr. Arroyo presentó cargos contra el Sr. Ayala. Sometido el caso ante la Juez Nereida Feliciano, ésta no encontró causa probable “una vez fue informada por el Sr. Efraín Carrasquillo

López, Ayudante Especial del Alcalde, quien estuvo presente en la Vista, que luego de hablar con el imputado, el Municipio se comprometía a trasladar a uno de los empleados a otra oficina.” Apéndice del peticionario, a la pág. 6.

Posteriormente, el Sr. Arroyo recibió una comunicación del Sr. Jorge Marcano Dipini (Sr. Marcano), Director Interino de Recursos Humanos del Municipio de Loíza, fechada el 16 de agosto de 2006 en la cual se le informó que sería trasladado a la Oficina Municipal de Manejo de Emergencias de Piñones y tenía que reportarse a dicha oficina el 28 de agosto de 2005. Además, se le apercibió de su derecho a apelar la reubicación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH).

No obstante, el 28 de agosto de 2006 el Sr. Marcano

cursó una segunda comunicación al Sr. Arroyo señalándole que la fecha de vigencia del traslado sería el 29 de agosto de 2006. Asimismo, hizo la salvedad de “que fue el Sr. Efraín Carrasquillo, Ayudante Especial del Alcalde quien llegó a un acuerdo con el Tribunal, de trasladar a uno de los empleados involucrados en el incidente.” Apéndice del peticionario, a la pág. 17.

El 5 de septiembre de 2006 el Sr. Arroyo presentó esta demanda solicitando sentencia declaratoria, interdicto provisional y permanente por violación de derechos civiles y daños y perjuicios contra los aquí peticionarios, en su carácter personal y oficial. Alegó que éstos le violaron sus derechos constitucionales y estatutarios al negarle de forma ilegal el debido proceso de ley al notificarle el traslado a la Oficina que ubica en Piñones, en una carta que no especifica la base legal, reglamentaria o estatutaria de dicho traslado. Además, adujo que no existe una estructura organizacional

administrativa en la Oficina de Piñones que justifique un puesto de Oficinista adicional al que actualmente existe allí. Finalmente, alegó que fue discriminado por razón de ideas políticas, al beneficiar a un empleado transitorio, con una jornada de cuatro (4) horas, afín con la administración actual, por encima de sus derechos como empleado de carrera. Solicitó al TPI que se ordenara la paralización de las actuaciones discriminatorias y le reinstalara en el puesto original como Oficinista en la Oficina Principal.

El 25 de septiembre de 2006 los peticionarios solicitaron la desestimación del pleito. Argumentaron que el Sr. Arroyo estaba obligado a agotar los remedios administrativos presentando su reclamo ante la CASARH, quien era la agencia con jurisdicción primaria para atender la reclamación de epígrafe. Éste se opuso alegando que en este caso existían circunstancias que ameritaban preterir el trámite administrativo, ya que se planteaba la violación de derechos constitucionales.

El 23 de octubre de 2006, notificada el 24 del mismo mes y año, el TPI emitió resolución declarando No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los peticionarios.

Además, el 31 de octubre de 2006, notificada el 3 de noviembre del mismo año, el TPI expidió el interdicto preliminar, por el cual reinstaló al Sr. Arroyo a sus labores en el puesto de Oficinista de la Oficina en Piñones a la Oficina Principal durante el curso del litigio y hasta su resolución final.

Inconformes, los peticionarios acuden ante nos oportunamente mediante petición de certiorari presentada el 27 de noviembre de 2006.

Los peticionarios nos señalan que el TPI cometió los siguientes dos errores:

  1. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL CO-DEMANDADO MUNICIPIO DE LOIZA.

  2. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CELEBRAR LA VISTA DE ENTREDICHO PROVISIONAL EN ABIERTA VIOLACIÓN A...

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