Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN0700790

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700790
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007

LEXTA20070830-36 Guzmán Rivera v. González López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - PANEL VII

CLAUDIA V. GUZMÁN RIVERA
Apelada
v.
SAMUEL GONZÁLEZ LÓPEZ
Apelante
KLAN0700790
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Número: DDI2005-1322 Salón 4002 Sobre: Divorcio (Alimentos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2007.

El señor Samuel González López presenta ante este Tribunal un recurso de apelación en el cual nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 10 de enero de 2007 y notificada el 22 de enero de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida Resolución, el foro de instancia fija una pensión alimentaria por la cantidad de $1,765.92 mensuales a ser efectiva al 3 de junio de 2005 en beneficio de los hijos menores de edad de las partes. A su vez, se fija que el monto del retroactivo a pagar asciende a la cantidad de $21,278.48 y se impone la

suma de $1,500 por honorarios de abogado.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, Claudia

V. Guzmán Rivera, este Tribunal procede a resolver conforme a derecho.

I.

Hechos

El señor Samuel González López (en adelante “González”) y la señora Claudia V. Guzmán Rivera (en adelante “Guzmán”) se divorciaron por la causal de ruptura irreparable mediante Sentencia emitida el 21 de marzo de 2007, notificada el 29 de marzo de 2007. Durante su matrimonio procrearon dos hijos Samuel y Diego González Guzmán, cuyas fechas respectivas de nacimiento son 11 de octubre de 2000 y 30 de diciembre de 2002. En el procedimiento de divorcio surge que se fija una pensión alimentaria provisional ascendente a $646 mensuales en beneficio de los referidos menores.

Posterior al divorcio, las partes continuaron con el procedimiento para fijar la pensión alimentaria correspondiente a los menores de edad. Para ello se celebra el 10 de agosto de 2006 la vista en su fondo ante la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias. Ésta emite un Informe en el que concluye que el señor González posee un ingreso mensual ascendente a $3,000 mientras que la señora Guzmán percibe un ingreso mensual ascendente a $3,916. Luego de los cómputos correspondientes, la Oficial Examinadora determina que la pensión alimentaria básica es de $775.20 y la suplementaria de $990.72 para una pensión total de $1,765.92 retroactiva a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 3 de junio de 2005. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante “TPI”) emite Resolución en la que acoge la pensión alimentaria determinada por la Oficial Examinadora.

Inconforme, el señor González solicita reconsideración

de la Resolución emitida en la que argumenta que: (1) no procede imputarle un ingreso mensual de $3,000; (2) el ingreso que se le computa a la señora Guzmán es incorrecto; (3) no se considera otra hija menor del alimentante para el cómputo de la pensión alimentaria; y (4) no procede hacer referencia a actividades cívicas sin fines de lucro. El TPI acoge la reconsideración

presentada al ordenar a la señora Guzmán replicar la misma.

Por su parte, la señora Guzmán presenta su oposición a la reconsideración en la que aduce que el ingreso imputado al señor González es cónsono con los ingresos que éste recibió durante su matrimonio y el estilo de vida que éste lleva. A su vez, dicha parte indica que no se consideró a la otra hija menor del alimentante porque la prueba desfilada demuestra que el señor González no aporta nada a la manutención de ésta. Igualmente sostiene que el ingreso de ésta corresponde a lo que en efecto percibe.

Luego de evaluar las posiciones de las partes, mediante orden del 3 de marzo de 2007, notificada el 10 de mayo de 2007, el TPI declara No Ha Lugar la solicitud de reconsideración...

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