Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN0600791
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0600791 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2007 |
LEXTA20070831-06 Alvarado Encarnación v. Crescent Petroleum Corp.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO
CARLOS R. ALVARADO ENCARNACIÓN Apelado v. CRESCENT PETROLEUM CORP. Apelante | KLAN0600791 | APELACIÓN proc. del TPI, Sala Superior de Arecibo Rec. de Servidumbre, Entredicho Provisional, Interdicto Preliminar y Permanente, Daños y Perjuicios, Incumplimiento de Contrato, Fraude y Dolo Contractual CAC2000-0022 (404) |
Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Salas Soler.
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2007.
Comparece, mediante Escrito de Apelación, Crescent Petroleum
Corporation y José A. Cordera
Padrón y nos solicitan la revocación de una Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar una Demanda del apelado. El tribunal a quo, en dicha Sentencia, ordenó demoler cierto mini
market construido por la apelante y ordenó a ésta pagarle $50,000 en daños al apelado, además, de pagar $5,000 en honorarios por temeridad.
La apelante, Crescent
Petroleum Corp., sometió una Exposición Narrativa de la Prueba Oral, la cual admitimos por no haber sido objetada por las otras partes.
Por las razones que exponemos más adelante, CONFIRMAMOS la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
I
El 13 de noviembre de 1998 Carlos Alvarado Encarnación y su esposa Alice
Net Carlo vendieron a Crescent Petroleum Corporation un predio de terreno mediante escritura de compraventa número 306 que se otorgó ese mismo día ante el notario Gil A. Mercado Nieves. En ese predio está ubicado un negocio para el expendio de gasolina.
También en la misma fecha y también con el notario Gil A. Mercado Nieves los vendedores aquí apelados, Carlos Alvarado y Alice
Net, otorgaron la escritura número 305 sobre constitución de servidumbre.
Se otorgaron, además, ese día, los siguientes documentos ante el mismo Notario:
a. Escritura Núm. 307 sobre Constitución de Hipoteca
b. Escritura Núm. 308 sobre Compraventa
c. Contrato de préstamo con el Banco Popular de Puerto Rico
d. Documentos requeridos por el Banco para el otorgamiento
del préstamo hipotecario.
Durante el otorgamiento
de todos los documentos estuvieron presentes en todo momento, además de los vendedores, el matrimonio Alvarado-Net, el Sr. José
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Cordera Padrón, Presidente de Crescent, su esposa María Elena Quintana Pardo, el Sr. Andrés Ortiz, funcionario del Banco Popular y el notario otorgante Gil A. Mercado Nieves.
Los Alvarado-Net
eran dueños de dos predios de terreno contiguos. En uno de los predios existe una estructura destinada a la operación de un centro comercial. En la otra estructura, objeto de la compraventa, existe la estación de gasolina.
La parte apelada, los esposos Alvarado-Net, sostienen que la venta de la estación de gasolina a Crescent siempre estuvo condicionada a que se preservara un acceso existente entre ambos predios. Sostienen que para ello se constituyó la escritura número 305 sobre servidumbre y que la parte apelante, Crescent, a través de su Presidente José A.
Cordera, conocían de esta condición y en todo momento la aceptaron.
Crescent, por su parte, al poco tiempo de la compraventa, levantó un cyclone fence con tubos de metal y comenzó la construcción de una estructura en cemento, lo que obstruyó el paso entre los dos predios. La estructura es un Mini Market.
Los apelados Alvarado-Net
demandaron para que se detuviera la construcción, se removiera lo construido y se impusieran daños.
Crescent Pretroleum Corp. contestó la Demanda y adujo en ella total desconocimiento de que existiera una servidumbre de paso constituida precisamente sobre la franja de terreno donde llevaba a cabo su construcción. Alegó Crescent que si existía una escritura de servidumbre, se habría constituido en forma fraudulenta, en un plan deliberado entre los vendedores, los oficiales del Banco Popular de Puerto Rico y el Notario Gil A.
Mercado. Adujo que la aludida servidumbre de paso nunca fue objeto de negociación entre los vendedores y él, que no se le consultó y que los apelados faltaron a su obligación de negociar de buena fe. Sostuvo que los apelados indujeron al notario a redactar una escritura de compraventa de forma ambigua y confusa para ocultar que, momentos antes de otorgar dicha compraventa, se había constituido una servidumbre de paso. Sostuvo, además, Crescent que si hubiese conocido de la existencia de la servidumbre de paso, no hubiese adquirido la estación de gasolina porque dicha limitación lo priva del uso y...
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