Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2007, número de resolución KLCE200700452

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700452
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007

LEXTA20070831-24 Bonnin Loubriel v. P.R.

Golf Resort

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANELXII

MIGUEL BONNIN LOUBRIEL HNC BONNIN REALTY Demandante-Recurrido V. PUERTO RICO GOLF RESORT Y OTROS Demandado-Peticionario KLCE200700452 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama CASO NÚM. GAC2006-0131 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidenta, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2007.

Comparece ante nos El Legado de Chi Chi Rodríguez Golf Resort S.C., S.E. (El Legado, S.E.), antes conocida como Puerto Rico Golf Resort, S.E., y otros, para solicitarnos que revisemos y revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, que denegó dos mociones de desestimación de una demanda incoada en su contra por Miguel Bonnin Loubril, h/n/c Bonnin Realty.

En la primera moción, Juan A. Rodríguez Vilá, su esposa Iwalani Lum King

Rodríguez y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos plantean que procede la desestimación de la reclamación en su contra ya que el recurrido contrató con El Legado, S.E., que es una sociedad especial con personalidad jurídica separada e independiente de la de sus socios. Argumentan, de otra parte, que procede la desestimación de la reclamación contra El Legado, S.E.

por no estar madura la controversia, toda vez que no ha concluido el proceso de resolución de conflicto pactado entre las partes.

En la segunda moción, Joaquín López Cámara, su esposa Marielena Matos y su sociedad de bienes gananciales se unieron a los planteamientos hechos por el matrimonio Rodríguez–Lum King, y argumentaron, además, que procedía la desestimación de la demanda por falta de parte indispensable.

Por los fundamentos que exponemos en esta resolución, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El 12 de mayo de 2001, el señor Joaquín López Cámara en representación de Puerto Rico Golf Resort, S.E., sustituida luego por El Legado, S.E., suscribió un contrato de corretaje con el señor Miguel Bonnin Loubriel

h/n/c Bonnin Realty, por el que contrató de forma exclusiva a esta firma de corretaje para que vendiera las unidades residenciales a construirse en el proyecto conocido como “El Legado”

en el municipio de Guayama.

Cinco años después, el 31 de mayo de 2006 el señor Bonnin

presentó una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra los peticionarios. Alegó, en síntesis, que tiene el derecho exclusivo para la venta de 200 unidades residenciales en el proyecto conocido como “El Legado”; que ha realizado las gestiones necesarias para promover, mercadear y vender las unidades, las que logró opcionar en su totalidad; que los codemandados Rodríguez Vilá y López Cámara provocaron la cancelación de la mayoría de los contratos de opción al incumplir con las representaciones y ofrecimientos hechos referentes al tiempo necesario para finalizar la construcción del proyecto; que los codemandados tuvieron problemas con los acreedores, suplidores y contratistas, lo que paralizó la construcción y afectó la imagen del proyecto; que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, a pesar de que a partir de mayo de 2002 los codemandados

han estado obstruyendo sus gestiones; que el 28 de marzo de 2006 los demandados le ordenaron que abandonara el proyecto sin razón alguna; y que los codemandados están gestionando la venta de las unidades por su cuenta. Solicitó una indemnización de $553,394 por las comisiones no pagadas; $300,00 por las pérdidas económicas; y $250,000 por los daños físicos y angustias emocionales.

Por su parte, el 5 de julio de 2006 los codemandados

Rodríguez Vilá y Lum–King solicitaron la desestimación de esta demanda “por no estar madura la controversia”. Alegaron que el 28 de marzo de 2006 El Legado, S.E. le envió una carta al demandante para señalarle su incumplimiento con varias de las obligaciones contraídas y lo citaron a una “vista” el 7 de abril de 2006, de conformidad con el procedimiento de resolución de conflictos detallado en la cláusula duodécima del contrato de corretaje1; que el día de la vista, las partes acordaron que el señor Bonnin

les sometería copia de todos los documentos en su poder, por lo que prolongaron el término dispuesto en la referida cláusula para decidir si se terminaba la relación contractual o no. Alegaron, además, que el 7 de junio de 2006 el Legado Golf Resort le notificó al señor Bonnin que regresara al proyecto para continuar con sus funciones de corredor.

Basados en tales alegaciones, los peticionarios argumentaron que...

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