Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2007, número de resolución KLRA20070222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20070222
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007

LEXTA20070831-53 Centeno Navarro v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

ARTURO CENTENO NAVARRO
Peticionario
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
LUIS F. ROCHE RODRÍGUEZ
Peticionario
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
LUIS G. OLIVER SANTIAGO
Peticionario
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA20070222
KLRA20070223
KLRA20070224
Revisión Administrativa Procedente de la CASARH 2006-01-804 Sobre: Retención Revisión Administrativa Procedente de la CASARH 2005-01-0999 Sobre: Retención Revisión Administrativa Procedente de la CASARH 2006-01-803 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2007.

Los casos consolidados de marras requieren que nos expresemos sobre cuál es el foro administrativo con jurisdicción para atender el reclamo de los recurrentes, Arturo Centeno Navarro, Luis F. Roche Rodríguez, y Luis G. Oliver Santiago. Contra éstos, la Administración de Corrección, tomó medidas disciplinarias por faltas graves en su desempeño como oficiales de custodia, incluyendo su destitución y suspensión en unos casos y temporal en otro. Inconformes con esa decisión los recurrentes acudieron individualmente ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (“C.A.S.A.R.H.”), según instruidos por su patrono en sus respectivas notificaciones. C.A.S.A.R.H. desestimó las apelaciones tras declararse sin jurisdicción. Esta agencia razonó que la entidad administrativa con jurisdicción era la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (“C.I.P.A.”). Por estar inconformes con esa decisión, los recurrentes presentaron sus respectivos recursos de revisión administrativa ante este Tribunal.

Examinadas las alegaciones de las partes, así como el derecho aplicable, confirmamos en parte y revocamos en parte la referida Resolución.

I.

El señor Arturo Centeno Navarro laboraba como Oficial de Custodia en el Complejo Correccional Las Cucharas en Ponce, para el 4 de febrero de 2004, cuando alegadamente agredió con su puño al confinado Nelson Adorno González. Como consecuencia del golpe, el confinado chocó con un portón y se dislocó el dedo pulgar de la mano izquierda, por lo que tuvo que recibir asistencia médica. Además de haber sido acusado por el Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico, al señor Centeno Navarro se le destituyó de su empleo por haber infringido varias disposiciones reglamentarias, a saber: Artículo XII, incisos B(1)(a) y (b) y H(7) del Reglamento de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección; Sección 7.2 incisos 4(g), 11 y 12(e) del Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados de la Administración de Corrección; y el Artículo 8, Sec. 8.3(4) del Reglamento de Personal de Administración de Corrección.

El señor Centeno Navarro acudió mediante recurso de apelación ante C.A.S.A.R.H., y solicitó que se revocara esa decisión. Tal como adelantamos, C.A.S.A.R.H. desestimó la apelación por falta de jurisdicción.

Señaló que la determinación administrativa cuestionada debía ser revisada por la C.I.P.A. 1

Por su parte, el señor Luis F. Roche Rodríguez, quien también trabajaba para la Administración de Corrección, recibió el 3 de noviembre de 2004 una notificación de su patrono en la que se le suspendía de empleo y sueldo por un periodo de sesenta (60) días debido a un problema de ausentismo y abandono de servicio.2

En desacuerdo con esta determinación, el señor Roche

Rodríguez presentó también un escrito de apelación ante la C.A.S.A.R.H., que fue igualmente desestimado por falta de jurisdicción. Este foro apelativo administrativo sostuvo que la jurisdicción le correspondía a la C.I.P.A.3

Finalmente, el señor Luis G. Oliver Santiago, quien se desempeñaba en la Institución de Máxima Seguridad en Ponce, presentó un recurso de apelación ante la C.A.S.A.R.H. para cuestionar la decisión de su patrono de destituirlo de su puesto. Dicha determinación obedeció al hecho de que el señor Oliver Santiago arrojó positivo a cocaína en una prueba de detección de sustancias controladas.4

El referido foro administrativo desestimó también la apelación tras declararse sin jurisdicción e indicó de igual manera que el foro que debía entrar a considerar la misma era la C.I.P.A. 5

Los tres oficiales de custodia recurrieron ante este Tribunal de manera independiente con recursos de revisión administrativa, los cuales fueron consolidados mediante Resolución al efecto. Los recurrentes le imputaron a la C.A.S.A.R.H. el mismo error, a saber:

Erró la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público en concluir que no tiene jurisdicción sobre la materia, ya que la Asamblea Legislativa a través de la Ley Habilitadora que crea dicha Comisión, se la confirió expresamente.

Por su parte, la Administración de Corrección a través de la Oficina del Procurador General presentó su escrito en oposición a los recursos consolidados de epígrafe. En su alegato, el Procurador General expresó que coincide con C.A.S.A.R.H. en el sentido de que le corresponde a la C.I.P.A. atender las apelaciones presentadas por los recurrentes de las decisiones administrativas tomadas en su contra. Es la contención de la Administración de Corrección que le compete a la C.I.P.A. la jurisdicción exclusiva para atender aquellas situaciones en las que a un funcionario de la rama ejecutiva facultado para realizar arrestos se le impute mal uso o abuso de poder, o una violación al reglamento de la Policía Estatal o Municipal, o una violación a reglamentos similares al de la Policía de Puerto Rico. En cuanto a este último particular, la Oficina del Procurador General entiende que el Reglamento de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección y el Reglamento de Personal de esta agencia son similares al de la Policía de Puerto Rico.

Es, además, su parecer que a esta agencia administrativa, no sólo cuenta con la pericia necesaria para atender estos casos, sino que su ley habilitadora le confiere la jurisdicción para atender y resolver “las apelaciones interpuestas por los oficiales correccionales en aquellas situaciones en que la Autoridad Nominadora les imponga sanciones o medidas disciplinarias por incurrir en las conductas prohibidas reseñadas en el Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados de la Administración de Corrección por conducto del Reglamento de Oficiales de Custodia y en el Reglamento de Personal de dicha agencia, ello aunque tales conductas no se relacionen con el mal uso o abuso de poder o autoridad de dichos funcionarios.”

En síntesis, el planteamiento central de la Administración de Corrección es que la Asamblea Legislativa “quiso extender la jurisdicción de la C.I.P.A. para que, en cuestiones disciplinarias y dada la naturaleza de las funciones relativas a la seguridad pública envueltas, abarcara la consideración de todo tipo de falta, sin excepción.” Por otro lado, el Procurador General aseveró que entiende que aquellas apelaciones que se relacionan con otros aspectos disciplinarios de los oficiales de custodia (como por ejemplo: clasificación de puestos, reclutamiento y selección, ascensos, traslados, descensos y adiestramientos), continúan bajo la jurisdicción de la C.A.S.A.R.H. conforme lo dispone su Ley Habilitadora, Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. § 1462.

La conclusión de la parte recurrida obedece, en gran medida, a que entiende que la legislación en cuestión persigue dar mayor rigidez a la evaluación de las medidas disciplinarias tomadas en contra de los funcionarios que tienen capacidad legal para efectuar arrestos y que se caracterizan por ejercer funciones relativas a la seguridad pública. Por ello, le concedió a la C.I.P.A.

la jurisdicción, puesto que ésta posee mayor experiencia y especialización en asuntos de esta naturaleza.

En su proceso analítico la recurrida admite que la Ley 32 del 22 de mayo de 1972 que creó la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, resulta un tanto ambigua, particularmente al utilizar la expresión “o de otras agencias que tengan reglamentación similar”. Por tal motivo, la recurrida realizó un estudio comparativo que cubre varios reglamentos pertinentes a la controversia. De dicho análisis, la Oficina del Procurador concluyó que “la Administración de Corrección constituye una de esas agencias que contiene reglamentación similar a la de la Policía de Puerto Rico, específicamente en lo que concierne a las disposiciones que rigen el Cuerpo de Oficiales de Custodia que la compone, funcionarios públicos que poseen facultades de arresto para desplegar las funciones adjudicadas en materia de seguridad y orden público, al igual que los oficiales de la Policía de puerto Rico”.6

II.

La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, dispuso la creación del Cuerpo de Oficiales Correccionales. Este fue creado con el propósito, no sólo de custodiar a los confinados, sino de conservar el orden y la disciplina en esas instituciones, así como proteger a la persona y a la propiedad, entre otras funciones asignadas. Para el descargue de sus obligaciones se le ha conferido la autoridad de realizar arrestos. 4 L.P.R.A. § 1126. Véase, además, el Reglamento de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, Reglamento Núm.

6326 de 29 de junio de 1991. Sobre esta facultad, dispone específicamente la referida sec. 1126 que los oficiales de custodia,[p]odrán, además, perseguir a confinados...

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