Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200700599

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700599
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007

LEXTA20070831-55 López Lucena v. Wal-Mart de P.R.,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

ÁNGEL LÓPEZ LUCENA y LUCY LÓPEZ Demandantes-Apelantes v. WALMART de P.R., INC. y SUPERMERCADO AMIGO Demandados-Apelados KLAN200700599 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP 2005-1890 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2007.

El 4 de agosto de 2004 don Ángel López Lucena resbaló en el Supermercado Amigo de Caparra. Alega que el piso estaba mojado. Ese mismo día llenó un formulario titulado “Relato del Invitado”. Allí informó:

Resbalé en el área de los vegetales. El piso estaba mojado. Necesité ayuda para levantarme. Siento dolor en la pierna izquierda y el brazo derecho lo siento con dolor agudo.

El caso fue referido a Arkansas Claims

Management, Inc., compañía aseguradora que investiga los incidentes de los clientes de Walmart. Días después, doña Lucy López Cruz, hija de don Ángel, se comunicó con Claims Management. Le requirió al gerente el pago de los gastos médicos y de hospital.

Solicitó que se le dijera a qué médicos, laboratorios y hospitales en Puerto Rico ella podía llevar a su padre. Claims Management indicó que ellos no tenían arreglos con ningún hospital, médico o laboratorio en Puerto Rico; que don Ángel podía atenderse en cualquier institución; y que guardara las facturas y documentos hasta que terminaran la investigación.

El 28 de noviembre de 2005 don Ángel incoó una demanda contra Walmart

de Puerto Rico, Inc. Alegó en lo pertinente: (1) que el 4 de noviembre de 2004 su abogado se comunicó con la señora Verónica Real de “Arkansas Mgmt., Inc.” para informarle que él lo había seleccionado como su representante legal y que quería llegar a un acuerdo extrajudicial antes de iniciar un pleito en los tribunales; (2) que el 15 de abril de 2005 su abogado le envió a la señora Verónica Real una copia de su “Informe Médico” para llegar a una transacción extrajudicial y evitar tener que demandar en los tribunales; (3) que el 1 de noviembre de 2005 su abogado le remitió una carta al señor Víctor Sánchez para confirmar lo antes mencionado, que le incluyó copia de la correspondencia anterior y le informó de las diferentes gestiones realizadas para llegar a una transacción extrajudicial; y (4) que cuando su abogado se comunicó con el señor Sánchez este último le indicó que la acción estaba prescrita.

Walmart solicitó una prórroga de 30 días para contestar la demanda. Indicó que necesitaba un término adicional para completar la investigación de las alegaciones de la demanda y redactar la correspondiente contestación o moción. El tribunal le concedió los 30 días para presentar su alegación responsiva. El 15 de febrero de 2006 Walmart sometió la contestación a la demanda. Admitió que había recibido las cartas del 15 de abril de 2005 y del 1 de noviembre de 2005.

El 14 de marzo de 2006, Walmart le solicitó al tribunal permiso para enmendar la contestación a la demanda. Alegó en lo pertinente:

La parte demandada contestó la demanda el 15 de febrero de 2006. En su contestación a las alegaciones número 6, 8 y 9 erróneamente se admitió el recibo de cierta correspondencia de la representación legal de la parte demandante. Luego de radicarse la contestación se recibieron los récords de la demandada que reflejan que no recibió las cartas según se alega en la demanda. (…)

La enmienda se solicita en los inicios del caso habiéndose contestado la demanda hace unos 30 días. No hay señalamiento y la parte demandante no ha notificado descubrimiento. En la propia demanda se alega que la posición de la parte demandada es que la demanda está prescrita. Por lo tanto la controversia no es un asunto nuevo y no hay atraso o perjuicio a la parte demandante.

La parte demandada tiene una defensa meritoria de prescripción y se levantó como defensa afirmativa. Véase la defensa número 11. Como se señala al principio del escrito al momento de prepararse la contestación no se tenía la información referente al recibo de las cartas de la parte demandante. La solicitud enmendada no se hace de mala fe ya que existe una controversia bona fide sobre si la demanda está prescrita o no.

Se acompaña con el presente escrito la Contestación enmendada donde se enmiendan las contestaciones a las aseveraciones número 6,8 y 9.

La jueza de primera instancia no le requirió a don Ángel que expresara su posición en cuanto a la solicitud de Walmart. El 21 de marzo de 2006, es decir, siete días después de la solicitud, accedió con un escueto “se permite” a que se enmendara la contestación retirando la admisión.

El 1 de diciembre de 2006 Walmart presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”. Planteó, en lo pertinente:

El 4 de agosto de 2004, el Sr. Ángel López Lucena llenó un formulario intitulado Relato del Invitado, mediante el cual notificó que se resbaló en el piso alegadamente mojado del Supermercado Amigo de Caparra. (…)

La parte demandante radicó su Demanda en contra de Walmart

el 28 de noviembre de 2005.

El demandante y/o su representante legal nunca envió una reclamación extrajudicial a la parte demandada previo a que transcurriera el término legal de prescripción.

El demandante y/o su representante legal envió por primera vez una comunicación a la parte demandada relacionada a los hechos del caso de epígrafe el 13 de octubre de 2005.

Habiendo ocurrido los hechos reclamados en la Demanda el 4 de agosto de 2004, para le fecha del 13 de octubre de 2005, la reclamación de epígrafe ya estaba prescrita. (…)

Procede que se desestime la demanda del caso de epígrafe ya que de las propias alegaciones de la Demanda surge que la misma está prescrita contra la parte aquí compareciente. Los demandantes alegan que los hechos por los cuales reclama ocurrieron el 5 de agosto de 2004. Según los records

de Walmart, el demandante notificó haberse caído en el Supermercado Amigo de Caparra el 4 de agosto de 2004. Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 4 de agosto de 2005 para radicar su reclamación ante este Honorable Tribunal. A pesar de ello la parte demandante esperó para radicar su Demanda hasta el 28 de noviembre de 2005, renunciando así a su derecho a reclamar daños en contra de Walmart.

En un intento de solayar los términos prescriptivos

que dispone la ley, la parte demandante alega en su Demanda que ciertas comunicaciones con fecha del 4 de noviembre de 2004, 26 de noviembre de 2004, 15 de abril de 2005 y 1 de abril de 2005, respectivamente interrumpieron el término prescriptivo de un año que dispone nuestro ordenamiento legal para entablar este tipo de reclamación. Según surge de la Declaración Jurada que se acompaña, la única y primera comunicación que el demandante envió a la parte demandada fue el 13 de octubre de 2005.

Es la posición de la compareciente que las cartas que la representante de Claims Management, Verónica Real, le envió al demandante el 2 y 26 de noviembre de 2004, no cumple con los criterios necesarios para interrumpir el término para radicar la presente acción judicial. (…)

Aún asumiendo para fines argumentativos que dicha comunicación interrumpió el término para Demandar, la parte demandante tenía un año a partir de la carta del 26 de noviembre de 2004, o sea hasta el 26 de noviembre de 2005 para radicar su reclamación en el Honorable Tribunal. Como puede ver este Honorable Tribunal no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2005 que la parte demandante radicó su reclamación. Ante estos hechos es evidente que el demandante presentó su demanda pasado el término prescriptivo. (…).

Don Ángel replicó. Adujo, en lo pertinente:

La Parte Demandada admitió el recibo de las diferentes comunicaciones y ahora pretende informar a este Honorable Tribunal que la única comunicación en el expediente de dicha reclamación fue la que se envió vía fascímil

el 13 de octubre de 2005 cuando ya la reclamación estaba cerrada por prescripción.

Nada más lejos de la verdad, porque todas estas comunicaciones a que hacemos referencia interrumpieron la prescripción y de hecho fueron admitidas en la contestación a la demanda como se aclara en el presente escrito. Por otra parte para que progrese cualquier moción sobre prescripción es necesario aceptar todas las alegaciones de la demanda y esperar a que se haya terminado el descubrimiento de prueba, por lo que dicha moción sería prematura. (…)

La demandada alega que según surge del expediente la única comunicación que recibieron del abogado que suscribe fue una carta que se le envió vía facsímil el 13 de octubre de 2005, esto es, después de haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, pero no envían copia de la alegada comunicación que surge de su expediente, como tampoco envían copia completa del expediente de la reclamación para verificar otras comunicaciones anteriores.

Dicha reclamación fue sometida a tiempo y fueron los propios ajustadores

de Walmart Puerto Rico, esto es, Claims

Management, Inc...

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