Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2007, número de resolución KLAN200700577

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700577
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007

LEXTA20070910-10 Alonso Amaro v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARÍA ALONSO AMARO Apelante v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y OTROS Apelado
KLAN200700577
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2006-2625 (504)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 10 de septiembre de 2007.

La apelante María Alonso Amaro comparece ante este Tribunal y solicita que revisemos una sentencia emitida el 27 de marzo de 2007 y notificada el 11 de abril siguiente por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.). Mediante la misma el T.P.I.

desestimó, por preterición del trámite administrativo, una demanda presentada por la apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del recurso ante nuestra consideración.

I.

El 3 de mayo de 2006 la apelante presentó en el T.P.I. una demanda sobre sentencia declaratoria y cobro de dinero por concepto de salarios en contra del Departamento de Educación, su secretario Rafael Aragunde

Torres y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (los apelados). La apelante alegó, además, en su reclamación que el Departamento de Educación violó sus derechos constitucionales al no extenderle un nombramiento permanente como maestra de Cursos Técnicos, con el correspondiente salario, mientras ésta se desempeñó como profesora de dicho curso en el Instituto Tecnológico de Puerto Rico del Recinto de San Juan del Departamento de Educación.

Habiendo solicitado prórroga para contestar la demanda, el 18 de septiembre de 2006 los apelados presentaron, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, un escrito intitulado “Comparecencia Especial Solicitando Desestimación”. Mediante el mismo solicitaron la desestimación de la demanda presentada, alegando prescripción e incuria. En la alternativa, solicitaron la desestimación de toda reclamación de salarios que se retrotrajera tres años antes de la fecha en que la apelante cesó sus labores con el Departamento de Educación.

El 9 de octubre de 2006 los apelados presentaron otro escrito, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, intitulado “Moción sobre Declaraciones Juradas y Certificación”. Con el mismo acompañaron varias declaraciones juradas que acreditaban que la apelante no agotó los remedios administrativos disponibles en la agencia1, así como una certificación de la División de Archivos de la Oficina de Litigios Generales que acreditaba que la apelante no notificó su pleito en contra del Estado.

El 17 de noviembre de 2006 la apelante se opuso a la desestimación solicitada.

Alegó que, contrario a los planteamientos de los apelados, sí presentó una querella ante el Departamento de Educación el 11 de febrero de 1998 que, al momento de la presentación de su demanda, no había sido atendida, ni contestada. Esto, además, de varios reclamos posteriores realizados junto a otro grupo de maestros.

El 6 de marzo de 2007 los apelados replicaron los señalamientos de la apelante.

Así el trámite, el 27 de marzo de 2007 el T.P.I. dictó sentencia desestimando la demanda por preterición del trámite administrativo. Concluyó dicho foro que ante el reclamo de la apelante, de que se le clasificara correctamente el puesto que ocupó en el Departamento para los años 1992-93, 1997-98, 2002-2003, esta tenía a su disposición varios foros administrativos. Señaló que antes de la aprobación de la Ley Núm. 45 de 7 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 1451 et

seq. (Ley Núm. 45), la apelante tenía disponible la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación (JASED), organismo con jurisdicción primaria para atender su reclamo.

Después de la aprobación de la Ley Núm. 45, supra, tenía disponible la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

II.

Inconforme con el dictamen emitido, la apelante presentó este recurso y señaló la comisión de un único error, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al emitir la sentencia en el caso de autos desestimando la demanda por falta de agotamiento de los remedios administrativos.

A tenor con lo planteado, procede que determinemos si actuó correctamente el foro apelado al desestimar la demanda de la apelante.

III.

Examinemos el derecho, a nuestro juicio, aplicable a la cuestión planteada en este recurso.

-A-

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