Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2007, número de resolución KLAN0700135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700135
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007

LEXTA20070912-01 Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vega alta v. Adorno Adorno,ET AL.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE VEGA ALTA Apelante v. KATIRIA ADORNO ADORNO, ET AL Apelados KLAN0700135 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Vega Baja Cobro de Dinero R-60 CM2005-900

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2007.

Ante este Foro comparece la apelante Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vega Baja (Cooperativa) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Vega Baja, el 28 de diciembre de 2006, notificada el 29 de diciembre del mismo año. Mediante la misma, el Tribunal a quo desestimó la demanda debido al reiterado incumplimiento de la Cooperativa con las órdenes del tribunal.

Por los fundamentos expresados a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Surge de autos que en el año 2005 la Cooperativa presentó una Demanda sobre Cobro de Dinero contra Katiria Adorno Adorno. El 3 de junio de 2005 se notificó a la demandada, conforme a la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 60, sobre la reclamación que había sido presentada en su contra. La referida Regla 60 exige que cuando “se presentare un pleito en cobro de una suma que no exceda de los cinco mil (5,000) dólares…el secretario inmediatamente notificará al demandado por correo o cualquier otro medio de comunicación escrito.” Más adelante, la Regla igualmente exige que “[S]i el demandado no compareciere, el tribunal, al determinar que fue debidamente notificado y que se le debe alguna suma al demandante, dictará sentencia”.

Por su parte, el tribunal apelado en la notificación-

citación señaló a una vista para el 13 de septiembre de 2005. En la misma, según surge de autos, el tribunal de instancia re-señaló el caso para el 8 de noviembre de 2005 bajo el fundamento de que la declaración jurada era insuficiente conforme el caso R&G Mortage

v. Sustache, 2004 T.S.P.R. 202, 163 D.P.R. ___ (2004). Ante ello, la Cooperativa presentó Reconsideración

y Petición de Sentencia en la cual arguyó que el mencionado caso no aplicaba a la causa de autos, debido a que la acción estaba fundamentada en un cobro de dinero.

Predicado en ello, el tribunal apelado emitió una Orden en la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración

y apercibió a la Cooperativa que “certifique bajo juramento que no existe otra dirección y que se hicieron los esfuerzos razonables para conseguirlos”. Véase, Orden, folio 7, en Apéndice de Apelación.

Trasciende de autos que el tribunal de instancia celebró la vista el 8 de noviembre de 2005, en la cual dictó Sentencia desestimando...

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