Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2007, número de resolución KLCE0701225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701225
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007

LEXTA20070912-07 Ortega Rodríguez v. Narváez Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - PANEL VIII

CARMEN M. ORTEGA RODRIGUEZ
Peticionaria
v.
VICTOR R. NARVÁEZ CRUZ
Peticionado
KLCE0701225
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Núm. Caso TPI DAC1993-0668 Sala 501 Sobre: División Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2007.

La señora Carmen M. Ortega Rodríguez (en adelante “Ortega”) presenta el 17 de agosto de 2007 ante este Tribunal una Solicitud de Certiorari en la que nos solicita la revisión de la Orden emitida el 14 de junio de 2007, notificada el 19 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante “TPI”).

Mediante la referida Orden, el TPI declara No Ha Lugar a una “Moción Solicitando Orden” y una “Solicitud de Consolidación” presentadas por la señora Ortega. Con relación a la primera moción el foro de instancia entiende

que en vista de que la señora Ortega no cumplió con su obligación de entregar ciertos pagarés hipotecarios no procede la entrega de los fondos consignados por el señor Víctor R. Narváez Cruz (en adelante “Narváez”). En cuanto a la solicitud de consolidación, el foro recurrido resuelve que la misma resulta improcedente debido a que el señor Narváez no figura como titular del inmueble que se ejecuta en el pleito con el que se interesa consolidar el caso ante su consideración.

Inconforme, la señora Ortega solicita a tiempo el 28 de junio de 2007 la reconsideración de la orden emitida por el TPI. Dicha reconsideración es declarada No Ha Lugar el 18 de julio de 2007, es decir, es rechazada de plano. La señora Ortega presenta entonces el recurso de certiorari el 17 de agosto de 2007.

Por los fundamentos que esgrimimos a continuación, desestimamos por falta de jurisdicción el recurso de certiorari

ante nuestra consideración.

I.

La Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que:

El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido).

Ello significa que los tribunales gozamos de discreción para prorrogar el término provisto cuando la parte que lo solicita, demuestra justa causa para la tardanza...

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