Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2007, número de resolución KLCE0701225
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0701225 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2007 |
CARMEN M. ORTEGA RODRIGUEZ | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Núm. Caso TPI DAC1993-0668 Sala 501 Sobre: División Comunidad de Bienes |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez
Jiménez Velázquez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2007.
La señora Carmen M. Ortega Rodríguez (en adelante Ortega) presenta el 17 de agosto de 2007 ante este Tribunal una Solicitud de Certiorari en la que nos solicita la revisión de la Orden emitida el 14 de junio de 2007, notificada el 19 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante TPI).
Mediante la referida Orden, el TPI declara No Ha Lugar a una Moción Solicitando Orden y una Solicitud de Consolidación presentadas por la señora Ortega. Con relación a la primera moción el foro de instancia entiende
que en vista de que la señora Ortega no cumplió con su obligación de entregar ciertos pagarés hipotecarios no procede la entrega de los fondos consignados por el señor Víctor R. Narváez Cruz (en adelante Narváez). En cuanto a la solicitud de consolidación, el foro recurrido resuelve que la misma resulta improcedente debido a que el señor Narváez no figura como titular del inmueble que se ejecuta en el pleito con el que se interesa consolidar el caso ante su consideración.
Inconforme, la señora Ortega solicita a tiempo el 28 de junio de 2007 la reconsideración de la orden emitida por el TPI. Dicha reconsideración es declarada No Ha Lugar el 18 de julio de 2007, es decir, es rechazada de plano. La señora Ortega presenta entonces el recurso de certiorari el 17 de agosto de 2007.
Por los fundamentos que esgrimimos a continuación, desestimamos por falta de jurisdicción el recurso de certiorari
ante nuestra consideración.
La Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido).
Ello significa que los tribunales gozamos de discreción para prorrogar el término provisto cuando la parte que lo solicita, demuestra justa causa para la tardanza...
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