Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2007, número de resolución KLAN0600962

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600962
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007

LEXTA20070917-02 Ryan Oppenheimer v. Dr. Ramírez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

DARREN RYAN OPPENHEIMER, CARMEN TERESA ALVARADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados v. DR. RAINIER RAMÍREZ, DR. RICARDO FABRÈS, ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS (A.R.P.E.), EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, CLAUDIO RECK BAUMAN, JANINE RIVERA FLORES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes
KLAN0600962
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil núm. DDA2003-3381 Sentencia Declaratoria; Solicitud Rectificación Registral

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Rodríguez Muñiz y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2007.

Comparecen ante nos los doctores Rainier Ramírez y Ricardo Fabre (en adelante apelantes), mediante recurso de apelación en el que solicitan que revisemos la sentencia emitida el 20 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante TPI). En la misma, se le ordenó al Registrador de la Propiedad rectificar el registro

a los efectos de eliminar una servidumbre constituida por la escritura número 9 del 2 de noviembre de 1962, ante el notario Julio César

González y González. Esto, ya que la misma había dejado de existir hacía más de treinta años.

Luego de examinado el recurso presentado, así como la transcripción del juicio, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I

El 16 de octubre de 2003, los esposos Darren Ryan Oppenheimer y Carmen Teresa Alvarado (en adelante apelados) presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria y solicitud de rectificación registral. Alegaron que una servidumbre de paso constituida mediante la escritura #9 del 2 de noviembre de 1962, a favor de la finca que ahora poseen los apelantes, se había extinguido al haber sido sustituida por el Camino La Roca, por haber sido abandonada y por no haberse utilizado por más de veinte años.

Por su parte, los apelantes contestaron la demanda. Alegaron, entre otras cosas, que existe una servidumbre de paso a favor de la finca de la cual son dueños y que los apelados tenían conocimiento de la misma por ésta estar inscrita en el Registro de la Propiedad. Además, solicitaron la paralización de cualquier construcción adicional sobre la servidumbre de paso.

El TPI señaló vista para el 4, 5 y 6 de abril de 2006. Luego de celebrarse, el 20 de junio de 2006 el TPI emitió la sentencia apelada. En la misma acogió los planteamientos de los apelados y ordenó al Registrador de la Propiedad que eliminara la servidumbre de paso del registro. Ello, ya que la misma había dejado de existir hacía más de treinta años, cuando los dueños del predio dominante la renunciaron. Los apelantes oportunamente solicitaron reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

Inconformes con dicha determinación, los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa. Sostienen que erró el TPI al aplicar el derecho de servidumbre en equidad cuando la servidumbre en controversia es de paso, así como al ordenar la eliminación de la...

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