Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2007, número de resolución KLRA200700356

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700356
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007

LEXTA20070920-15 Avilés Cordero v. Municipio de Yauco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MIGUEL AVILÉS CORDERO Recurrido
v.
MUNICIPIO DE YAUCO
Recurrente
KLRA200700356
Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm. CIR-1998-09-0361

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero González.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _20__ de septiembre de 2007.

Comparece el Municipio de Yauco (en adelante, el Municipio) y nos solicita la revocación de una resolución emitida el 11 de julio de 2005, por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante, Comisión Apelativa o CASARH) y notificada el 15 de julio del mismo año.1 Mediante la referida resolución, CASARH declaró ha lugar una apelación presentada por el empleado municipal Miguel Avilés Cordero, (en adelante, el recurrido o señor Avilés). Además, ordenó al Municipio la reinstalación del recurrido, el pago de sueldos dejados de percibir y el pago de los servicios prestados; y no pagados a razón de tiempo y medio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

El señor Avilés comenzó a trabajar en un puesto irregular de Chófer, adscrito a Obras Públicas del Municipio de Yauco, el 29 de noviembre de 1993, con un salario de $3.85 por hora y una jornada de trabajo de siete horas y media. Efectivo el 1ro de enero de 1994, éste comenzó a devengar $4.25 por hora con una jornada de trabajo de siete horas y media diarias.

Mediante carta fechada 11 de febrero de 1994 el Municipio le notificó al recurrido que debido a insuficiencia económica su jornada de trabajo se reduciría temporeramente a cuatro horas diarias, a partir del 16 de febrero de 1994. En el mes de abril de ese año el recurrido comenzó a prestar servicio como Chófer de ambulancia en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de dicho Municipio, con jornada diaria de cuatro horas. Allí, la Sra. Rosa Migdalia Rodríguez era la encargada de llevar la asistencia de los empleados y el señor Avilés registraba su asistencia mediante reloj ponchador.

Desde el 25 de septiembre de 1995 hasta el 24 de noviembre de ese año, el recurrido ocupó el puesto de Chófer que correspondía a un empleado que disfrutaba de licencia sin sueldo. Efectivo el 25 de noviembre de 1995, éste pasó a prestar servicios como Chófer del CDT del Municipio de Yauco, con jornada diaria de siete (7) horas y media (1/2) a razón de $4.25 por hora. Posteriormente recibió un aumento de $4.75 por hora y el 15 de septiembre de 1997 el recurrido recibió otro aumento en su compensación, de $5.15 por hora.

Mediante carta fechada 30 de octubre de 1997 el señor Avilés Cordero reclamó al Director de Personal del Municipio que verificaran sus tarjetas de asistencia desde el año 1993 hasta el mes de octubre de 1997, debido a que según le habían indicado no tenía tiempo compensatorio acumulado.

El 16 de diciembre de 1997, el apelante sufrió un accidente del trabajo y solicitó los beneficios de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 5a. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, FSE) le diagnosticó al señor Avilés Cordero discos herniados en la región lumbar quinta y sacra primera [L5-S1, espalda baja] y le ordenó descanso hasta el 20 de enero de1998.

Posteriormente, el Municipio le concedió al recurrido treinta (30) días con cargo a vacaciones regulares, los cuales se vencían el 18 de agosto de 1998. Éste intentó reintegrarse a su empleo el 19 de agosto de 1998. Sin embargo, en esa fecha, el Municipio le indicó que se le concedían veinte (20) días adicionales con cargo a vacaciones regulares.

Así las cosas, el 14 de septiembre de 1998 el recurrido presentó Apelación ante la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante, JASAP), hoy CASARH. Alegó, en síntesis, que a pesar de haber laborado en el Municipio cerca de cinco años y más de mil ochocientas (1,800) horas durante el año 1997, la Administración Municipal le había negado su reclasificación como empleado regular y solicitó que se le reconociera como empleado regular con los beneficios y obligaciones que ello conlleva.

Mediante carta fechada 17 de septiembre de 1998, dirigida a la Administradora del CDT del Municipio, el FSE advirtió sobre el diagnóstico del señor Avilés e hizo unas recomendaciones. No obstante, el Municipio le concedió al recurrido cinco días adicionales con cargo a tiempo compensatorio.

El 25 de septiembre de 1998, el recurrido intentó reintegrarse a su empleo. Sin embargo, en esa fecha, la Administradora del CDT le indicó verbalmente que no había trabajo para él. Por su parte, el Sub

Director de Recursos Humanos del Municipio, Ángel Rivera Quiñones, le expresó al recurrido, que respecto a ese asunto, no podía hacer nada.

El CFSE dio de alta definitiva al señor Avilés Cordero el 16 de diciembre de 1998. En el ínterin, el 19 de octubre de 1998, el recurrido presentó ante la entonces JASAP, Moción Solicitando Orden, en la que informó a dicho organismo que el Municipio de Yauco se había negado a entregarle copia de sus tarjetas de asistencia correspondientes a los años 1994,1995 y 1996.

El 21 de enero de 1999, el recurrido informó a la agencia recurrida que a raíz de la presentación de su apelación, el Municipio lo había separado de su puesto sin notificarle las razones para ello.

Así las cosas, el 19 de mayo de 1999, el señor Avilés presentó una apelación enmendada...

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