Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2007, número de resolución KLAN07 1070

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN07 1070
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007

LEXTA20070924-02 Landron Rivera v. Del Valle Ramirez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

WILLIAM O. LANDRON RIVERA Demandante-Apelado v. MELISSA DEL VALLE RAMIREZ Demandada-Apelante KLAN07 1070 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. EAL-0056 (610) SOBRE: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2007.

Comparece ante nos, William O. Landrón Rivera (el peticionario), quien, nos solicita que revisemos un dictamen de Resolución y Orden de 19 de junio de 2007, notificado el 25 de junio de 2007, emitido por el Hon. Angel L.

Díaz del Valle, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el TPI se declaró con jurisdicción para establecer una pensión alimentaria en el caso. También señaló que el peticionario venía obligado a cumplir con una orden previa del TPI, a los efectos de hacer los pagos de la pensión provisional que se había establecido. Además, el TPI apercibió al peticionario de que, en caso de incumplimiento, se exponía a la imposición de sanciones o de hallársele incurso en desacato civil. Más aún, el referido foro proveyó un término de veinte (20) días para que el peticionario se pusiera al día con la pensión. Por último, le notificó al último de un señalamiento de vista para el 21 de agosto de 2007 y le apercibió de que, de no comparecer sin aducir justa causa, se expondría a desacato criminal.

Inconforme con lo dispuesto por el TPI, el peticionario acudió ante nos, y en síntesis, señaló que erró dicho foro: (1) al determinar que tenía jurisdicción sobre su persona, en violación a su derecho constitucional de un debido proceso de ley; y (2) al no señalar una vista evidenciaria en la cual, Melissa del Valle Ramírez (la recurrida), demostrase que tiene prueba suficiente para establecer los requisitos para conferir jurisdicción sobre la persona del peticionario y así garantizarle al último un debido proceso de ley.

Posterior a la presentación del escrito del peticionario, lo acogimos como certiorari en lugar de apelación como fue originalmente presentado. Luego, ordenamos a la recurrida a que presentara su escrito en oposición. En el ínterin, el peticionario presentó una moción informativa, mediante la cual, nos notificó que el 20 de agosto de 2007 se le diligenció el emplazamiento que fue expedido el 23 de enero de 2007 cuando se promovió este pleito. Copia del referido emplazamiento aparece en el apéndice del escrito en oposición de la recurrida. De su faz surge el ponche que acredita que fue recibido en la Secretaría del TPI el 21 de agosto de 2007.1

Luego de examinar los argumentos de las partes, resolvemos.

I

Sólo para efectos de nuestro análisis, y sin el ánimo de darlos por probados, nos servimos de la relación de hechos que presentaron las partes en sus respectivos escritos para resumir el tracto fáctico y procesal de este caso.

Como resultado de una relación consensual habida entre el peticionario y la recurrida, nació el 29 de diciembre de 2005 la menor GLLDV. El peticionario reconoció voluntariamente la paternidad de la menor, la cual, fue inscrita en el Registro Demográfico el 9 de marzo de 2006. No fue sino hasta el 22 de enero de 2007 que la recurrida presentó una petición para la fijación de una pensión alimentaria para la menor. En su petición reconoció que desde el nacimiento de la menor, el peticionario le enviaba mensualmente una “mesada” de $1,000.00. No obstante, destacó que por no existir una orden del tribunal a esos efectos, la referida “mesada” no guardaba conformidad con las guías mandatorias para determinar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico. Arguyó, además, que esta situación tenía como resultado que tampoco tuviera certeza respecto al momento y forma en que los pagos debían efectuarse.

La recurrida solicitó que se fijara una pensión tomando en cuenta las necesidades de la menor y los recursos económicos del padre no custodio, a saber, el peticionario. Al final de la petición de alimentos se certificó que las copias de los documentos pertinentes a la causa de acción se le enviaban al peticionario a las tres direcciones distintas que se mencionaban. Dos de las direcciones eran de Puerto Rico y una de Estados Unidos, y según la recurrida, las primeras eran residenciales y la otro profesional (de oficina).

Del expediente surge que el mismo día de la presentación de la petición de alimentos se expidió un emplazamiento dirigido al peticionario. Al día siguiente, 24 de enero de 2007, se emitió una notificación-citación

dirigida también al peticionario, mediante la cual, se le informaba de que se requería su comparecencia el 8 de febrero de 2007 para la celebración de una vista ante el examinador de pensiones alimentarias. Según la recurrida, envió la notificación-citación junto con la petición de alimentos a las direcciones que consignó en la petición de alimentos.

El 8 de febrero de 2007 se celebró la vista. El peticionario no compareció, ni por sí ni mediante representación legal. La recurrida informó en la vista que no había podido lograr notificar al peticionario de la petición y la citación. Pidió entonces que se fijara un nuevo señalamiento. El 16 de febrero de 2007 se emitió una nueva notificación-citación

señalando una nueva vista para el 18 de abril de 2007.

Posteriormente, mediante moción de 23 de febrero de 2007, la recurrida informó que alegadamente el peticionario había sido debidamente notificado con copia de los documentos pertinentes a la controversia. En apoyo de su posición, aportó copia de un acuse de recibo que aparece firmado y con fecha de 5 de febrero de 2007. En ese caso, surge del acuse la dirección a la que alegadamente se conseguía al peticionario en Estados Unidos.2

Luego, el 29 de marzo de 2007, la recurrida presentó una moción notificando copia de los acuses de recibo que alegadamente

acreditaban la notificación de los señalamientos al peticionario. La recurrida adjuntó copia de un acuse en el que se consignó que se recibió el 2 de marzo de 2007 por Rafael Torres. De un segundo acuse surge que lo recibió Wilma González el 23 de marzo de 2007. En estos dos acuses de recibo aparecen las otras dos direcciones (de...

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