Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2007, número de resolución KLRX0700054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX0700054
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007

LEXTA20070928-40 Pueblo de P.R. v. Cosme Gutíerrez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JOSÉ COSME GUTIÉRREZ Apelante KLRX0700054 RECURSO EXTRAORDINARIO Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DVI2006G0005 Sala 601

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Juez Ponente: Vizcarrondo Irizarry

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2007.

Comparece el Sr. José Cosme Gutiérrez solicitando la revisión de una Sentencia corregida dictada al amparo de la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185 (a) en la cual se le condenó a seis (6) años de reclusión por violación a la Ley de Armas a ser cumplidos consecutivamente con la pena de dieciocho (18) meses de reclusión por el delito de agresión agravada atenuada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver. Por los fundamentos que se esbozan a continuación, acogemos el recurso como un Certiorari y se deniega la expedición del auto. Exponemos.

I

Posterior a un juicio plenario por tribunal de derecho el peticionario fue encontrado culpable de los siguientes delitos: Art. 123 del Código Penal, “modalidad menos grave, en cuarto grado” y del Art. 5.05 de la Ley de Armas. Véase, Minuta del 3 de julio de 2006, pág. 3, autos originales. Previo al acto de dictar sentencia el peticionario solicitó la reconsideración

del fallo de culpabilidad pero su solicitud fue denegada.

El peticionario fue sentenciado a cumplir las siguientes penas de reclusión consecutivamente entre sí, a saber: tres (3) meses por el delito de agresión grave atenuada y nueve (9) meses por el delito de la portación

y uso ilegal de armas blancas, Art. 123 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A.

sec. 4751 y Art. 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d, respectivamente. Véase, Minuta Corregida del 13 de octubre de 2006 y Transcrita el 25 de octubre de 2006, pág. 2, autos originales. Además, se le impuso una pena de $300.00 conforme a la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito. De la referida sentencia dictada el 13 de octubre de 2006, ninguna de las partes acudió en alzada solicitando su revisión, ni se solicitó su reconsideración, por lo cual, la misma advino final y firme.

El 3 de enero de 2007, el Ministerio Público solicitó al T.P.I. la corrección de la sentencia al amparo de la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, supra, bajo el fundamento de que la misma era ilegal por no estar dentro de los parámetros que establece la ley para los delitos cometidos. Respecto a la agresión agravada atenuada el Ministerio Público sostuvo que la pena correspondiente según el Art. 123 del Código Penal, supra, era entre los seis (6) meses y un (1) día de reclusión hasta los tres (3) años de reclusión. La referida pena es la correspondiente a un delito en cuarto grado conforme el Art. 66 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4694. Por otra parte, sobre el Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra, el Ministerio Público sostuvo que la pena a cumplir es una fija de tres (3) años de cárcel y, de existir circunstancias agravantes, podía aumentarse hasta un máximo de seis años. Por otro lado, de mediar circunstancias atenuantes, se podía reducir hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. La defensa replicó a la solicitud del Ministerio Público.

El T.P.I. celebró una vista de corrección de sentencia en la cual escuchó los argumentos de las partes. Concluyó el foro a quo que procedía enmendar la sentencia e impuso al peticionario una pena fija de tres (3) años por el delito de poseer y portar un arma blanca, duplicada a seis (6) años en virtud del Art.

7.03 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 460b, y por el delito de agresión grave atenuada según el Art. 123 del Código penal de 2004, supra, le impuso dieciocho (18) meses, siendo las penas consecutivas entre sí para un total de siete años y medio (7 ½) de reclusión.

Inconforme, el peticionario recurre en alzada ante este foro apelativo y nos presenta los siguientes señalamientos de error, a saber:

1. Cometió error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, por voz de su Juez, Hon.

Virginia Dávila Altieri, al celebrar sin jurisdicción la vista sobre reconsideración

de dos sentencias legalmente emitidas por ésta, en contra del mandato expreso del Artículo 185 de Procedimiento Criminal, y a sus interpretaciones jurisprudenciales, habiendo transcurrido ya, a la fecha de radicada la solicitud por moción, más de noventa (90) días de dictada, siendo éste un término fatal, el cual estaba ya vencido.

2. Cometió segundo error de derecho la Hon. Virginia Dávila Altieri, Juez Superior, al declarar con lugar una moción de corrección y reconsideración de sentencia transcurrido ya el término fatal de noventa (90) días de dictada, no siendo ilegal las mismas conforme al Artículo 185 de Procedimiento Criminal vigente. Cometió sendo error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al ordenar las penas...

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