Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2007, número de resolución KLCE20061586

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20061586
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007

LEXTA20070928-43 Autoridad Metropolitana de Autobuses v. TUAMA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES
Recurrente
v.
TRABAJADORES UNIDOS DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES (TUAMA)
Recurrida
KLCE20061586
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KAC2006-4361 Cas

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez González Vargas y la Juez Coll Martí.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2007.

El 28 de septiembre de 2006, notificada el 16 de septiembre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, dictó sentencia contra la recurrente Autoridad Metropolitana de Autobuses (en adelante, “AMA”) en la que confirmó un laudo de arbitraje laboral. Concluyó dicho foro que no procede la revisión instada por la AMA del laudo emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el 29 de junio de 2006. Mediante el referido laudo, el Negociado le ordenó a la AMA reinstalar al señor Yamil Lisboa Rivera en su trabajo como empleado regular en el puesto de Trabajador no Diestro del área

de Conservación y Mantenimiento. Además, ordenó pagarle los salarios dejados de devengar desde la fecha de su despido, el 29 de octubre de 2004.

Inconforme con estos pronunciamientos, el 15 de noviembre de 2006, la AMA presentó ante nos la “Solicitud de Certiorari” que nos ocupa. Mediante Resolución del 13 de diciembre de 2006, le concedimos treinta (30) días a la parte Recurrida, Trabajadores Unidos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (en adelante “TUAMA” o “parte Recurrida”), para que se expresara en torno al referido recurso. Transcurrido en exceso del plazo concedido sin su comparecencia, expedimos y revocamos.

I.

La AMA contrató al señor Yamil Lisboa para desempeñarse como “tallerista” no diestro en el área de conservación y mantenimiento. Su período probatorio se inició el 3 de agosto de 2004 y habría de extenderse hasta que cumpliera 520 horas trabajadas. Este plazo podía ser prorrogado hasta un máximo de 360 horas adicionales. Durante este término, incluyendo las extensiones permitidas, si alguna, la AMA tenía que evaluarlo al menos una vez al mes y con la misma frecuencia notificarle por escrito los resultados, tanto al evaluado como a TUAMA. Véase, Art. 5, Reclutamiento de Personal, Convenio Colectivo de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, Trabajadores Unidos de la AMA y Ramas Anexas, vigencia del 23 de enero de 2004 al 14 de julio de 2009.

La primera evaluación del señor Lisboa comprendió el período del 3 de agosto al 3 de septiembre de 2004 y fue calificado “Alcanza” a base de diez (10) factores a considerar, en una escala cuyos criterios son “No Alcanza”, “Alcanza” y “Sobrepasa”. El resultado de esta evaluación se discutió con el señor Lisboa el 9 de septiembre de 2004, sin que TUAMA fuera informada. La segunda evaluación comprendió el período del 3 de septiembre al 3 de octubre de 2004 y nuevamente obtuvo “Alcanza” en todos los factores. Al igual que en la evaluación anterior, el resultado se discutió con el señor Lisboa, sin que TUAMA recibiera copia de éste.

El 28 de octubre de 2004 la AMA completó la tercera y última evaluación. Concluyó que el señor Lisboa no cumplió con los requisitos mínimos para trabajar como empleado regular, al ser calificado bajo “No Alcanza” en seis (6) de los diez (10) factores a considerarse. Los referidos factores son:

  1. Conocimiento del trabajo. Se refiere al dominio que el evaluado ejerce sobre los distintos aspectos que componen su área de especialización. En el renglón de comentarios se indicó que el evaluado no demostró tener conocimiento de sus deberes y/o funciones.

  2. Confiabilidad. Se refiere a la capacidad que el empleado tiene para captar y seguir instrucciones, asumir sus responsabilidades y ejecutar sus tareas con relativa independencia. Los comentarios reflejan que el evaluado requiere supervisión constante.

  3. Integridad. Para esta categoría es necesario que el evaluado no haya sido convicto, esté involucrado o si quiera haya sospecha de haber cometido actos contrarios a la política pública, la ley o moral. Por ello se le requiere que haya una adhesión sincera y evidente a los altos ideales profesionales. Dentro de los comentarios de este factor se aduce a que el evaluado estuvo involucrado en actos contrarios a la política pública de la AMA.

  4. Sociabilidad. Este criterio se refiere a la conducta que refleja el evaluado con los demás empleados, supervisores y usuarios de servicios de la agencia. En tal renglón se comenta que el evaluado presentaba una conducta negativa hacia sus supervisores.

  5. Cooperación. Se define como la actitud y disposición que muestra el evaluado para colaborar en la consecución de los objetivos del servicio. Este factor no fue satisfecho por el evaluado al comentarse que ostentaba una actitud negativa hacia su trabajo.

  6. Iniciativa y creatividad. Este renglón contempla que el empleado utilice sus talentos y capacidades especiales y los ponga al servicio de la AMA. Según el comentario se desprende que el evaluado no demostraba interés en su trabajo.

Así las cosas, la AMA determinó cesantear al señor Lisboa mediante carta del 28 de octubre de 2004, suscrita por la señora Adaline

Torres Santiago, Presidenta y Gerente General, con copia a la división de Relaciones Industriales y Recursos Humanos sobre Conservación y Mantenimiento de Autobuses de TUAMA. De esta comunicación se desprende que el Vicepresidente de Área le informó a la gerencia sobre el pobre comportamiento del evaluado, su deficiente actitud y poca capacidad y responsabilidad en su trabajo. Especificó que, al menos en dos ocasiones, el señor Lisboa exhibió una conducta de menosprecio total hacia la seguridad de sus compañeros, la propiedad de la AMA y la ética laboral.

Los dos incidentes a los que se hace referencia constan en un Informe del Supervisor del Área de Operaciones (en adelante, “Informe”), preparado por el señor José G. Fernández el 14 de octubre de 2004, y dirigido al señor José A. Flores, Vicepresidente del Área de Operaciones1. Según surge del Informe, en aquella ocasión el señor Lisboa arrojó contra el suelo un pistero de diesel con el que trabajaba, aparentemente por estar en desacuerdo con unas directrices que recibió. El segundo incidente con el señor Lisboa consistió en que éste arrojó un cubo propiedad de la AMA a una distancia aproximada de cuarenta (40) pies, desde el carril número uno (1) de gaseo hasta el área cercana al salón comedor. Allí se encontraba el supervisor José G. Fernández con un visitante, el Sargento Rodríguez de la Compañía Puerto Nuevo Security. Al ser confrontado por el supervisor, el señor Lisboa le indicó que había sido “un vacilón” tal lanzamiento. El supervisor Fernández le notificó que procedería a preparar un informe por daños al equipo de trabajo.

El 3 de noviembre de 2004, el Vicepresidente de Asesoría Legal y Relaciones Industriales, el licenciado Luis Piñot Arecco, le cursó...

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