Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2007, número de resolución KLAN200700292

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700292
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007

LEXTA20071010-08 Chiclana Ocasio v. Chiclana Villegas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LIANI CHICLANA OCASIO Apelante v. ANTONIO CHICLANA VILLEGAS Apelado
KLAN200700292
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AL2005-1393 (705)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2007.

Comparece ante nos la Srta. Liani Chiclana

Ocasio (la Srta. Chiclana o la apelante) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 25 de enero de 2007 y notificada el 5 de febrero de igual año. Por medio de la misma, el TPI desestimó la demanda de alimentos incoada por la apelante contra su padre, el Sr. Antonio Chiclana Villegas (el padre o el apelado) con el propósito de proseguir estudios universitarios. En consecuencia, relevó al apelado del pago de la pensión alimentaria a favor de la apelante.

Examinados los escritos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

El 14 de diciembre de 2005, la Srta. Liani Chiclana Ocasio (la Srta. Chiclana o la apelante), quien es mayor de edad, presentó una

petición de alimentos contra su padre, el Sr. Antonio Chiclana

Villegas (el padre o el apelado), para continuar sus estudios universitarios. El asunto fue referido a la Examinadora de Pensiones Alimenticias, quien recomendó que el padre continuara pagando la pensión alimentaria de $300.00 mensuales y que la apelante le entregara a su padre una copia certificada de la transcripción de créditos y el programa de clases. El 1 de marzo de 2006, el TPI acogió dicha recomendación y ordenó a la apelante que entregara la solicitada documentación en 10 días.

La apelante incumplió con dicha orden. No obstante, el 22 de junio de 2006 presentó una moción en cumplimiento de orden a la cual anejó una Certificación del Registrador de la Universidad de Puerto Rico y una Certificación en cuanto a su promedio académico.

Ese día se celebró la vista en los méritos para la fijación de la pensión, durante la cual el TPI resolvió que ésta se fijaría tomando en consideración los ingresos de la madre y del padre. Consecuentemente, ordenó la comparecencia de la apelante y de su madre para la siguiente vista. Además, solicitó la presentación de la Planilla de Información Personal y Económica (la PIPE) de la Srta. Chiclana junto con su transcripción de créditos, y las PIPES del padre y de la madre. Por último, señaló la celebración de la próxima vista para el 28 de agosto de 2006.

Así las cosas, a dicha vista no comparecieron ni la apelante, su madre, o su abogado, por lo que el TPI reseñaló la misma para el 26 de octubre de 2006. Mediante moción fechada 6 de septiembre de 2006, el abogado de la apelante justificó la incomparecencia

de su cliente a la vista por encontrarse ésta en un alegado estado de depresión. Anejó a la misma el programa de clases de la apelante y evidencia de los ingresos de la madre de ésta.

Finalmente, la vista fue celebrada el 26 de octubre de 2006. En la misma, el TPI auscultó la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, ya que, a la Srta. Chiclana sólo le restaban 24 créditos para culminar sus estudios. A esos fines, le concedió 30 días al abogado de la apelante para realizar un ofrecimiento al apelado, someter la prueba de la situación médica y económica de ésta e incluir como demandada a la madre.

Por su parte, el 17 de noviembre de 2006 el apelado presentó una moción de desestimación. Alegó que la apelante no cumplía con los requisitos de la doctrina vigente a los efectos de continuar recibiendo la pensión alimentaria.

Señaló que la Srta. Chiclana no presentó evidencia ante el TPI sobre su alegación de que padecía de problemas emocionales, los cuales le impedían realizar una labor académica exitosa. Además, adujo que no se había incluido a la madre en el pleito, siendo ésta parte indispensable.

En respuesta, el 1 de diciembre de 2006 el TPI le ordenó a la apelante que en un plazo improrrogable de 20 días incluyera a su madre como demandada en el pleito. Además, le requirió al apelado que presentara sus planillas de ingresos para los años 2004 y 2005.

El 29 de diciembre de 2006 el abogado de la apelante, solicitó la paralización de los procedimientos. Indicó que por recomendación médica, la Srta. Chiclana no podía continuar con el proceso judicial “… para evitar algún tipo de brote o exacerbación del cuadro de depresión mayor severa recurrente, pronóstico pobre del síndrome de glándulas adrenales

y posibles trastornos atípicos con episodios de pánico, ansiedad, la depresión antes mencionada y un pronóstico pobre.”1

Requirió que se condicionaran los procedimientos al resultado del tratamiento médico que ésta recibiría. No obstante, solicitó que la pensión continuara vigente como hasta entonces. Señaló que presentó la evidencia médica referente a la hospitalización de la apelante por sus problemas psicológicos, situación que presuntamente también limitó...

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