Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2007, número de resolución KLRA200700797

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700797
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007

LEXTA20071024-02 Santana Vazquez v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN/HUMACAO, PANEL V

ROGELIO SANTANA VAZQUEZ (LUIS R. TORO ORTIZ) RECURRENTE V. ADMINISTRACION DE CORRECCION RECURRIDO
KLRA200700797
REVISION ADMINISTRATIVA procedente de Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público SOBRE: Retención Caso Núm. 2202-02-1059

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2007.

La presente causa fue presentada ante este foro de apelación intermedio el día 10 de agosto de 2007. Se refiere a una revisión judicial de la determinación administrativa final de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARHSP), caso número 2000-02-1059. El recurso lo interpone Luis Roberto Toro Ortiz. La CASARHSP se declaró sin jurisdicción sobre la materia, por lo que desestimó la apelación del recurrente.

I

La Administración de Corrección notificó al recurrente, Luis Roberto Toro Ortiz, mediante carta de 15 de noviembre de 1999 de la entonces administradora de la Administración de Corrección, Zoé Laboy Alvarado, la decisión de suspenderlo sumariamente con la intención de destituirlo de su puesto de Oficial Correccional I de la Institución Correccional de San Juan. Esto a raíz de una evasión de miembros de la población correccional. Se le había asignado a prestar escolta en el Área Control A, Sección Roja de la Institución Corrección de San Juan (Las Malvinas). Se le imputa que desatendió sus deberes de vigilancia adecuada, confeccionó unas sopas con conocimiento de la prohibición de llevar hornillas y comida y no se percató de la fuga de los confinados. Se le imputó violación al Art. 6, inciso 3 de la Ley de Personal del Servicio Público (Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 y a la Secc. 9.2, inciso 3, ley derogada por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico), del Reglamento de Personal áreas esenciales al principio de mérito y Art. XI, inciso A(2) del Reglamento de Oficiales de Custodia.

Se le apercibió de su derecho a solicitar vista administrativa informal ante un oficial examinador y posterior apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP).

El 27 de enero de 2000 se celebró una vista administrativa ante una oficial examinadora quien recomendó la destitución del recurrente. La Administradora de Corrección, Zoé

Laboy Alvarado, el 10 de abril de 2000 le notificó la separación permanente del puesto. Nuevamente le notificó de su derecho apelativo ante la JASAP.

El recurrente presentó en tiempo hábil su apelación ante la extinga JASAP, hoy CASARHSP, impugnando la medida disciplinaria en su contra.

Luego del trámite administrativo de rigor CASARHSP emitió resolución el 6 de junio de 2007, notificado el 8 de junio de 2007, en donde desestimó la apelación por falta de jurisdicción sobre la materia. Resolvió que la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, la cual creó la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) confirió a dicha agencia la jurisdicción apelativa en casos como estos. Continúa señalando:

…….

Posteriormente, el 16 de julio de 1992 se aprueba la Ley Número 23 con el propósito de enmendar el inciso dos (2) del artículo dos (2) y el artículo tres (3) de la Ley Núm.

32, para aclarar el ámbito de su jurisdicción apelativa. Dispone la Ley Núm. 23 en su Exposición de Motivos que aunque la Ley Núm. 32, tuvo la intención de conceder jurisdicción exclusiva a la CIPA sobre toda determinación de personal de la Policía relacionada a la comisión de faltas a su reglamento y de los funcionarios públicos cubiertos por este capítulo; la posterior aprobación de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, creó confusión sobre ámbito de la autoridad apelativa de la CIPA como resultado de la creación de JASAP. Así pues, el inciso dos (2) del Artículo dos (2) de la referida Ley se enmienda para reconocerle a la CIPA jurisdicción apelativa exclusiva sobre toda sanción impuesta por la Autoridad Nominadora en respuesta a una imputación de mal uso o abuso de poder y sobre toda medida disciplinaria impuesta en relación a la comisión de faltas leves o graves al reglamento de la policía estatal o municipal y de otras agencias que tengan reglamentación similar. (Subrayado nuestro). Dicha jurisdicción exclusiva de la CIPA ha sido reconocida en varias ocasiones por el Tribunal Supremo.

Ciertamente, debemos atender la frase “de otras agencias que tengan reglamentación similar”, para determinar si en el caso ante nos, la jurisdicción descansa en la CIPA. Es decir, si la reglamentación de los oficiales de custodia, es similar al reglamento que rige al personal de la Policía y guardias municipales, la jurisdicción cuando se imputa mal uso o abuso de poder y sobre medidas disciplinarias impuestas en relación a la comisión de faltas leves o graves al reglamento, le compete a la CIPA.

No conforme, el recurrente acude a este foro de apelación intermedia imputando como error a CASARHSP lo siguiente:

Erró la Honorable Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del...

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