Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2007, número de resolución KLCE200701312
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200701312 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2007 |
| CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO EL PARAISO Recurridos v. JUAN B. RODRIGUEZ; ROYAL & SUNALLIANCE INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO, INC. Peticionarios | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2004-7412 Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano
López Feliciano, Juez Ponente
R E S O L U C I Ó
N
En San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2007.
El peticionario Juan. B. Rodríguez comparece ante este Tribunal de Apelaciones solicitando que revoquemos una resolución emitida por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) el 14 de agosto de 2007 y notificada el 17 de agosto siguiente. Mediante la misma el T.P.I. se pronunció no ha lugar en cuanto a una solicitud de desestimación presentada por el peticionario.
Estudiado el expediente sometido ante nuestra consideración, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado por las razones y fundamentos que en adelante se exponen.
El 29 de octubre de 2004 el Consejo de Titulares del Condominio El Paraíso (Consejo de Titulares) presentó una demanda en el T.P.I. en contra del peticionario y de Royal & Sunalliance Insurance Company of Puerto Rico (Royal & Sunalliance), compañía de seguros del Condominio. Argumentó que el peticionario, quien fue el Presidente de la Junta de Directores del Condominio desde febrero del 2000 hasta diciembre del 2003, tomó una serie de decisiones, sin el consentimiento del Consejo de Titulares, que afectaron el buen funcionamiento del Condominio.
Las decisiones señaladas estaban relacionadas con: la construcción de un gimnasio; la cancelación de contratos de mantenimiento; la remodelación
de los elevadores; el cambio de fachada; el uso de la azotea; y, la autorización de ciertas construcciones.
Sus reclamos específicos fueron los siguientes:
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De $4,000 por daños por el uso negligente de dinero de una cuenta restringida para los elevadores, que en su lugar fueron utilizados para la instalación de un gimnasio.
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De $20,576.73 por daños por el uso de dinero del Condominio de manera irregular y sin autorización del Consejo de Titulares.
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De $6,500 por daños por la restauración del sistema de alarmas del Condominio.
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De $7,300 en gastos de reparación del gimnasio.
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De $3,000 por daños por la restauración de los sistemas de emergencia, mangas de agua y extintores.
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De $700 por daños por las reparaciones a la cisterna y sistema de bombas.
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De $400 por restauración del sistema de comunicación interna.
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De $9,000 por daños por la falta de diligencia en la modernización de los elevadores.
I. De $97,800 por daños por dinero utilizado ilegalmente en trabajo de los elevadores.
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De $30,000 por los daños ocasionados por el cambio de fachada en la parte frontal del Condominio.
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De $3,000 por los daños en la construcción de base para las antenas de Movi
Star y las reparaciones a las puertas de acceso a las escaleras.
L. De $50,000 por el arrendamiento ilegal de la azotea.
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De $40,000 por los daños ocasionados por la construcción ilegal en el apartamento PH-C.
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La adjudicación del pago de costas y los honorarios de abogado incurridos por la parte demandante.
El 24 de mayo de 2005 el peticionario contestó la demanda, negando esencialmente todas las alegaciones contenidas en la misma. Presentó reconvención, alegando que las actuaciones del Consejo de Titulares le causaron daños emocionales, morales y angustias mentales, por lo que reclamó una indemnización de $500,000, las costas y los honorarios de abogado.
Así el trámite, el 21 de mayo de 2007 el peticionario presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.10.3. Alegó, en síntesis, que todas las causas de acción presentadas por el Consejo de Titulares estaban prescritas. Señaló que todas las actuaciones imputadas en su contra ocurrieron entre los años 2000 y 2002; y, que a pesar de que el Consejo de Titulares tenía conocimiento de las mismas presentó la demanda el 24 de octubre de 2004.
El peticionario alegó, además, que de conformidad con lo establecido en la Ley de Condominios, infra, los miembros de la Junta de Directores son responsables en su carácter personal sólo cuando se incurra en algún delito, fraude o negligencia crasa. Señaló que los hechos descritos en la demanda no eran constitutivos de negligencia crasa, por lo que la demanda presentada en su contra debía ser desestimada.
El 30 de julio de 2007 el Consejo de Titulares se opuso a la solicitud del peticionario. En cuanto a la alegación de prescripción, señaló que fue a partir del 30 de enero de 2004, cuando fue electa la nueva Junta de Directores del Condominio, que surgieron los hallazgos que dieron base a la presentación de la demanda. En cuanto a la alegación de que los actos del peticionario no constituyeron negligencia crasa, el Consejo de Titulares señaló que, según la normativa legal vigente lo establece, los miembros de la Junta de Directores de un condominio responden por actos negligentes, en su modalidad crasa o simple, si los actos se cometieron antes de la aprobación de las enmiendas a la Ley de Condominios, infra, en el 2003.
El peticionario replicó a dichos señalamientos.
Trabada la controversia, el 14 de agosto de 2007 y notificada el 17 de agosto siguiente, el foro recurrido resolvió declarar no ha lugar a la solicitud de desestimación.
Inconforme con el dictamen, el peticionario presentó el recurso del que ahora disponemos.
II. El peticionario señala la comisión de un único error, a saber:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar nuestra moción de desestimación fundamentada en la defensa de prescripción.
A la luz del error señalado por el peticionario, nos corresponde determinar si actuó correctamente el foro recurrido al no desestimar por prescripción la reclamación presentada por el Consejo de Titulares.
III. -A- La Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R.10.3, establece que:
Después que se hayan presentado todas las alegaciones, pero dentro de un plazo que no demore el juicio, cualquier parte puede solicitar que se pronuncie sentencia por las alegaciones. Si en una moción solicitando sentencia por las alegaciones se expusieren materias no contenidas en las alegaciones y éstas no fueren excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria, estará sujeta hasta su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36, y todas las partes tendrán una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla.
Como vemos, esta regla provee para que cualquier parte pueda solicitar al tribunal que dicte sentencia por las alegaciones después de que se haya contestado la demanda y cualquier otra alegación que requiera contestación, siempre que no se afecte la solución rápida de los procedimientos. Cerra v. Mota, 70 D.P.R. 861, 864 (1950).
No procede que el tribunal dicte una sentencia por las alegaciones cuando de las mismas surge una controversia sustancial de hechos. Compañía de Desarrollo Comercial v. American Fruits, 104 D.P.R. 90, 94 (1975); Rivera v. Otero...
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