Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2007, número de resolución KLAN200601014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601014
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007

LEXTA20071029-07 Sucn.

Martínez Dávila v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

Sucesión de Ramona Martínez Dávila y Otros
APELANTE
v.
Estado Libre Asociado De Puerto Rico, representado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y Otros
APELADA
KLAN200601014
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: DAC2004-3913 SOBRE: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Jueza Jiménez Velázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2007.

Los apelantes, Sucesión de Ramona Martínez Dávila y otros (Sucesión Martínez), solicitan que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Hon. Luisa M. Colom

García (TPI), el 25 de mayo de 2006, notificada el 7 de junio de 2006. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (ATPR) desestimando la demanda enmendada.

Por las razones que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente que para agosto de 1975 la ATPR presentó una petición de expropiación ante el Tribunal Superior de San Juan, Sala de Expropiaciones, contra Ramona

Martínez

Dávila y otros, para adquirir varios predios de terrenos sitos en los Barrios Coto, Coto Sur, Coto Saliente y Coto Norte de Manatí y Algarrobo, Pugnado Afuera y Pugnado Adentro en Vega Baja. El motivo de las expropiaciones fue “para llevar a cabo los fines y propósitos para los cuales se creó la ATPR” y “para uso agrícola”. Ap.

págs. 197 y 208. La ATPR incluyó con la petición la descripción de los terrenos afectados y consignó las sumas que a su juicio correspondían a la justa compensación para la adquisición de las mismas.

Asimismo, indicó las personas que, según su mejor información y creencia, tenían derecho a la compensación depositada como dueños o posibles reclamantes de algún interés en los referidos terrenos.

Luego de varios incidentes procesales, el 8 de junio de 1982 las partes sometieron un documento de estipulación. Las partes se pusieron de acuerdo sobre todos los asuntos en controversia, entre estos, acordaron la cuantía de la justa compensación y, además, renunciaron a todas sus reclamaciones presentes y futuras que pudieren resultar de o estar relacionadas al procedimiento de expropiación. El acuerdo específico quedó recogido en la Sentencia emitida el 10 de junio de 1982. Dicha Sentencia indicaba que la compensación por las 3,086.14 cuerdas y estructuras expropiadas fue de $8,250,000.00. Además, el inciso (e) indicaba lo siguiente:

1. Las partes renuncian y se relevan mutuamente de cualquier reclamación con respecto a la expropiación efectuada. Dicho relevo y renuncia incluye toda reclamación conocida al presente o que se pudiera conocer en el futuro, relacionada con la expropiación de referencia. Ap. págs.

219-220.

Dicha Sentencia nunca fue impugnada, por lo que advino final y firme.

Así las cosas, el 23 de noviembre de 2004 los miembros de la Sucesión Martínez presentaron una demanda contra la ATPR y numerosos otros codemandados. Estos últimos, con el transcurso del tiempo, habían adquirido porciones de terreno dentro de la finca principal expropiada por la ATPR.

Posteriormente, varios codemandados presentaron ante el TPI mociones de sentencia sumaria o desestimación. La codemandada

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Médicos y Otros Profesionales (MEDI-COOP) presentó el 8 de febrero de 2006 un escrito titulado “Moción Suplementaria de Sentencia Sumaria”. Alegó que la reclamación en su contra carecía de procedencia porque era titular de buena fe tras haber adquirido la propiedad de aquel quien era dueño del mismo. El 19 de abril de 2006 la Sucesión Martínez se opuso a dichas mociones. Véase, Ap. págs. 1957-2001.

Por su parte, la ATPR presentó el 13 de febrero de 2006 una moción de sentencia sumaria. Solicitó que se desestimará la reclamación en su contra porque no existían hechos materiales en controversia que impidieran disponer por la vía sumaria. También manifestó que la reclamación de la Sucesión Martínez no procedía ante el argumento de cosa juzgada dado que la controversia de autos fue atendida en su totalidad en el caso anterior de expropiación. Adujo que la Sentencia que se dictó como parte del procedimiento de expropiación había finalizado dicho caso y las controversias allí vertidas, por lo que ello impedía cualquier reclamación futura en relación al mismo.

La ATPR alegó, además, que era un tercero adquirente

de buena fe ya que había adquirido el terreno conforme las facultades y poderes que le brindaba la ley especial que creaba la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada (Ley 26), conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”, 28 L.P.R.A. secs.

241 y ss. En particular expresó que la referida legislación especial le concedía poder para expropiar sin imponer condición alguna referente a derechos de readquisición del expropiado en casos de ventas o traspasos de titularidad

de esos terrenos posteriores a la expropiación.

En la conferencia sobre el estado de los procedimientos celebrada el 1ro de mayo de 2006, la Sucesión Martínez solicitó prórroga para contestar la Moción de Sentencia Sumaria de la ATPR. En consecuencia, el TPI concedió 20 días para presentar la oposición. Ap. págs. 1896 y 1898.

El 25 de mayo de 2006 el TPI dictó

Sentencia declarando ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la ATPR y desestimando la demanda enmendada. Dicha Sentencia fue archivada en autos y notificada el 6 de junio de 2006.

El 30 de mayo de 2006 la Sucesión Martínez presentó Contestación y Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria de la ATPR. Posteriormente, el 21 de junio de 2006 la Sucesión Martínez presentó Solicitud de Reconsideración.

Finalmente, el 7 de julio de 2006, notificada el 10 de julio de 2006 el TPI emitió Orden en la que declaró no ha lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por la Sucesión Martínez.

Inconforme, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe y nos señalan los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al desestimar la totalidad de la Demanda aplicando las disposiciones de las Regla 36 de las de Procedimiento Civil, porque aunque no debió existir controversias de hechos sustanciales, (la ATPR admite la incautación de las 169 cuerdas para fines de su Solicitud de Sentencia Sumaria). También es requisito de la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, que el promovente

le asiste el derecho, cosa que no está presente en el caso que nos ocupa. En adición, el TPI, en su Sentencia, llega a conclusiones de hechos y de derecho que no están apoyadas en alegaciones o documento alguno en el expediente que tenía ante si y según más adelante se discute.

Los errores de hechos y de derechos que contiene la Sentencia apelada se relacionan a continuación:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la Demanda sobre “Acción Civil” presentada era “como resultado” del procedimiento judicial de expropiación. (Apéndice 2017)

  2. Erró el Tribunal concluir que los aquí apelantes alegaron en su Demanda que las 169.59697 cuerdas de terreno objeto de la primera causa de acción, estaban “ubicadas dentro del total de terreno expropiado en el 1975” y que los aquí apelantes sostienen en su Demanda que “existió un error en el cálculo de la cabida”.

  3. Erró el TPI al concluir que la ATPR no actuó contrario a derecho, al vender...

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