Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2007, número de resolución KLCE200701137

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701137
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007

LEXTA20071031-15 Nazario Padilla v. Rodríguez Brignoni

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EDUARDO A. NAZARIO PADILLA Recurrido v. LELIS V. RODRÍGUEZ BRIGNONI Peticionaria
KLCE200701137
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2005-4786 (506)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2007.

Comparece ante nos la Sra. Lelis V. Rodríguez Brignoni (la Sra. Rodríguez o la peticionaria) y nos solicita que revoquemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 5 de junio de 2007 y notificada el subsiguiente día 28. Por medio de dicho dictamen, el TPI dio por concluido el descubrimiento de prueba de la peticionaria en el pleito de división de comunidad de bienes gananciales incoado en su contra por el Sr. Eduardo Nazario Padilla (el Sr. Nazario o el recurrido). El TPI fundamentó la orden recurrida en el incumplimiento de la peticionaria a la orden emitida el 30 de abril de 2007 referente a la toma de ciertas deposiciones acordadas en una vista previa y la

obtención de información en poder de terceros.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la orden recurrida.

I

El 29 de junio de 2005, el Sr. Nazario presentó una demanda de división de bienes gananciales en contra de la peticionaria. Alegó que las partes eran dueñas en común proindiviso de varios bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales, los que interesaba liquidar. Entre tales bienes inmuebles mencionó una propiedad sita en la Urbanización Los Paseos, San Juan, Puerto Rico con alegado valor de $352,440; un inmueble de dos plantas, cuya segunda planta el recurrido utiliza para el ejercicio de su profesión de ingeniero y tasador, valorado en $596,000; y una tercera propiedad sita en la Avenida Américo Miranda presuntamente tasada en $350,000. Adujo que la comunidad es dueña además, de inversiones, mobiliario, prendas, etc., los cuales, conjuntamente con los inmuebles, tienen un valor aproximado de $1,217,893.00. Finalmente, el recurrido reclamó varios créditos.

El 13 de octubre de 2005 la peticionaria contestó la demanda en la cual negó las alegaciones medulares del recurrido. Incorporó a ésta una reconvención en la que reclamó su participación en el negocio en marcha del recurrido conocido como Eduardo A. Nazario & Associates

y créditos consistentes en cantidades que el recurrido alegadamente

dispuso para su uso y beneficio propio y el de terceras personas.1

Por último, solicitó el resarcimiento de $75,000 por ventas dejadas de percibir y $350,000 en daños por la mala administración del recurrido al no alquilar un local en la propiedad comercial.

En escrito presentado el 28 de noviembre de 2005, el Sr. Nazario

negó las alegaciones de la reconvención y adujo entre sus defensas afirmativas, que el negocio en marcha era privativo por ser el producto de su profesión y que dos contadores públicos autorizados contratados previamente por las partes habían evidenciado una buena administración de dichos bienes.

Así las cosas, surge del Apéndice al recurso que la peticionaria comenzó el descubrimiento mediante la notificación de un Aviso de Producción de Documentos al recurrido, lo que informó al TPI por moción de 8 de diciembre de 2005.

Asimismo, se desprende del expediente que las partes se enfrascaron en un extenso e intenso proceso de descubrimiento de prueba que incluyó la producción de documentos, notificación de interrogatorios y tomas de deposiciones a partes y testigos.

Ante el cambio de sala que sufrió el litigio y en vista de que aparentemente existían mociones pendientes de resolver relacionadas al descubrimiento de prueba, el 21 de noviembre de 2006 el TPI emitió una orden en la que señaló una vista a ser celebrada el 5 de febrero de 2007. El propósito de la misma era encauzar el descubrimiento de prueba, ya que los abogados habían confrontado dificultades en lograr el propósito de este.2

El 15 de diciembre de 2006, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual indagó si las partes tenían algún reparo al contador nombrado por el Tribunal. En respuesta a dicho requerimiento, en Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 29 de enero de 2007 la peticionaria señaló que había contratado ya los servicios de la CPA Carmen Mora y, por ende, que se oponía al nombramiento de otro perito en el caso.

Posteriormente, el 12 de febrero de 2007, la peticionaria notificó al TPI que había enviado una carta al Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor, abogado de la testigo Sra. Wanda Román

informando la fecha seleccionada para la deposición de ésta y requiriendo su confirmación. En orden de 20 de febrero de 2007 y notificada el 15 de marzo de 2007, el TPI ordenó que se coordinara la fecha por teléfono. Además, dispuso: “[c]úmplase con todos los términos acordados en última vista”.3

En moción fechada 6 de marzo de 2007, en la que comparecieron ambas partes (aunque aparece solamente la firma de la abogada de la peticionaria), éstas informaron que, a tenor de cierto dictamen del TPI, llevaron a cabo la reunión pactada y procedieron a identificar los bienes sobre los cuales no existía controversia y cómo podrían ser adjudicados o liquidados. Indicaron que identificaron la evidencia pendiente de someter y establecieron el término para entregarla y aceptar o denegar las propuestas de liquidación parcial. También informaron que se dejó sin efecto la deposición del Sr. Nazario, al tomar en consideración el gran tiempo que habría de consumir la tarea antes descrita. Así, le notificaron al TPI que habrían de reprogramar

en o antes del 16 de marzo de 2007 las deposiciones que se estimaran necesarias.

Por su parte, en moción fechada 17 de abril de 2007, el recurrido expuso que el TPI había concedido hasta el 4 de abril de 2007 para que las partes sometieran un cuaderno sobre los bienes a ser divididos. Alegó que en esa fecha le notificó a la abogada de la peticionaria la moción a ser suscrita por ambos y el cuaderno. Señaló que al no recibir copia de la aludida moción a ser presentada por la abogada de la Sra. Rodríguez, el 12 de abril de 2007 se comunicó con la oficina de ésta en donde le informaron “... que la Lcda. González no iba a firmar la moción tal y como estaba redactada.”4 En consideración a ello, el recurrido le sometió al TPI el cuaderno con sus tasaciones, balances de hipotecas y otros documentos relacionados.

Atendida dicha moción, el 30 de abril de 2007 el TPI emitió la siguiente orden:

ORDEN

El Tribunal se comunicó con el Lcdo. Ángel L. Rossy

para auscultar su disponibilidad para actuar como contador partidor en el caso, conforme a las evidencias de la vista del 19 de abril de 2007, y no lo está en este momento. Previo a cualquier gestión adicional al efecto, si no es que reconsideramos nuestra determinación de designar contador partidor, la parte demandada deberá mostrar causa por escrito por la cual no tomó las deposiciones acordadas en la vista del 6 de febrero de 2007, en cinco días. Se dispone, no obstante, que la parte demandada cuenta con un término final de 60 días para concluir su descubrimiento de prueba. De requerir órdenes del Tribunal al efecto, las solicitará adecuadamente en cinco días, remitiendo por correo electrónico EliaR@tribunales.gobierno.pr

los proyectos de órdenes al respecto. De no presentarse la solicitud en el referido término, el Tribunal no emitirá orden alguna.

Transcurrido el término de 60 días, presentará en un término adicional de diez (10) días su propio cuaderno particional, so pena de sanciones. Notifíquese a la parte demandada propiamente.(Primer énfasis nuestro; el último en el original)5

El 14 de mayo de 2007 el referido dictamen le fue notificado directamente a la peticionaria y a su abogada.

El 5 de junio de 2007 se celebró una vista...

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