Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2007, número de resolución KLAN200701156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701156
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007

LEXTA20071031-38 Brown v. Condado Plaza Hotel & Casino

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

JOHN BROWN Demandante-Apelante v. CONDADO PLAZA HOTEL & CASINO, etc. Demandados-Apelados
KLAN200701156
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP 2000-2352 (503) DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2007.

El apelante John Brown nos solicita que revoquemos una sentencia dictada por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.). Mediante la misma, en respuesta a una solicitud para que se dictara sentencia sumaria, el T.P.I. decretó la desestimación de la demanda presentada, así como de una demanda de subrogación instada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo).

Con el beneficio de los alegatos de las partes, estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

De los autos sometidos por las partes a nuestra consideración surgen los siguientes hechos:

La Empresa Posadas de San Juan Associates Inc., haciendo negocios como Condado Plaza Hotel & Casino (el Hotel) formalizó el 23 de diciembre de 1996 un “Acuerdo de Concesión” con el Restaurante Cobia Tapas Bar & Sea Food Grill (el Restaurante), cediéndole un local que el Hotel había remodelado

y amueblado, para que lo operara. En esa misma fecha el Hotel y el Restaurante suscribieron un “Contrato de Servicios Profesionales”, mediante el cual el Hotel se obligó a proveerle al Restaurante consejo y apoyo en las áreas operacionales y de administración.

El “Acuerdo de Concesión” establecía que el Restaurante pagaría al Hotel una suma mensual de $3,500 ó el 40% de los ingresos netos que tuviera en la operación, lo que resultara mayor. Como parte del acuerdo, el Restaurante se obligó a asegurar a todos sus empleados por el riesgo de accidentes del trabajo.

Vigentes los acuerdos anteriormente esbozados, el 8 de agosto de 1999 el apelante, que era empleado del Restaurante, sufrió un accidente mientras llevaba a cabo sus tareas como cocinero. Al ceder parte del techo de la cocina, le cayeron encima algunas piezas de cemento que le produjeron lesiones en la cabeza y en la rodilla de la pierna derecha. Ese mismo día, referido al Fondo, comenzó a recibir tratamientos de emergencia y de seguimiento en virtud de la póliza emitida por el Fondo a favor del Restaurante como asegurado.

Con posterioridad al descrito accidente, el apelante presentó demanda contra el Hotel. Alegó que el accidente se debió a la culpa o negligencia del Hotel, por no haber mantenido el lugar libre de condiciones peligrosas y por no haber tomado medidas para evitarlas. Oportunamente el Hotel contestó la demanda negando responsabilidad por lo sucedido y esgrimiendo varias defensas afirmativas, entre las que incluyó que el Hotel estaba protegido por la inmunidad patronal que cobijaba al Restaurante como patrono del apelante. El Fondo intervino en el pleito con una demanda de subrogación contra el Hotel.

Iniciado el trámite ante el T.P.I. y luego de algunos incidentes procesales que no es necesario aquí pormenorizar, el Hotel presentó una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria. Alegó en esencia que las relaciones contractuales entre el Hotel y el Restaurante, patrono directo del apelante, eran las relaciones típicas de un contratista principal y un subcontratista, a las que le aplicaban la llamada figura del patrono estatutario. El apelante interpuso oposición a lo solicitado.

Así el trámite, el 2 de julio de 2007 el T.P.I. dictó la sentencia de la cual se apela, declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria del Hotel, desestimando la demanda del apelante y la demanda de subrogación del Fondo.

Inconforme, el apelante presentó el recurso que ahora atendemos.

II.

El apelante hace un solo señalamiento de error al sostener que incidió el foro de instancia al aplicar la figura del patrono estatutario a unas relaciones jurídicas, entre el Hotel y el Restaurante, a las que no le era de aplicación dicha doctrina.

Por tanto, lo que nos corresponde resolver es si el Hotel demandado ciertamente está inmune a la reclamación del apelante, por tratarse de un accidente del trabajo que, una vez así determinado, concede al obrero lesionado el remedio exclusivo de la cubierta de seguro que administra el Fondo.

III.

-A-

Las Relaciones Contractuales Entre las Partes

Las relaciones contractuales entre el Hotel y el Restaurante estaban reguladas, como antes dicho, por un “Acuerdo de Concesión” y un “Contrato de Servicios Profesionales.”

En lo pertinente a la controversia aquí planteada revisten importancia las siguientes disposiciones del “Acuerdo de Concesión” entre el Hotel y el Restaurante:

Artículo IV C:

Insurance. At its own

expense to pay all necessary amounts

to an acceptable

insurance company or the Hotel (as provided herein) to insure and

keep insured, from the date hereof, the building and improvements constructed by the Hotel on the

Premises and all other property

of the Hotel, as provided in this Agreement, as well as the responsibility assumed under the

indemnity and hold harmless provision

contained in this Agreement. (Apéndice del apelante, pág. 37)

Artículo IV H 5.:

Employ only properly trained, courteous and efficient employees and require that

they comply with all norms

of the Hotel as to efficient and

courteous service to its clients. RDI (el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR