Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2007, número de resolución KLRA200700705

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700705
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007

LEXTA20071031-39 Pizarro Adorno v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

ANTONIO PIZARRO ADORNO Apelante-Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Apelada-Recurrida
KLRA200700705
rEVISIÓN aDMINISTRATIVA Procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público de Puerto Rico Caso Núm.: 2002-12-0692

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2007.

Comparece el recurrente Antonio Pizarro Adorno, solicitando que revisemos y revoquemos una resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público de Puerto Rico (CASARH) el 15 de junio de 2007 y notificada a las partes el 20 de junio siguiente. Mediante la referida resolución la CASARH desestimó la apelación presentada por el recurrente declarándose sin jurisdicción para atenderla.

Estudiados los alegatos y documentos que obran en autos, confirmamos la resolución recurrida.

I.

El recurrente se desempeñaba como Oficial de Custodia para la Administración de Corrección (AC) desde septiembre de 1987. Para el 1ro. de abril de 1999 éste formaba, en destaque, parte del “Task Force NIE- Corrección”.

El 19 de febrero de 2002 el recurrente fue suspendido sumariamente de su puesto, con la intención de ser destituido por alegadas violaciones a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”1, 3 L.P.R.A.

sec. 1301 et seq. (Ley Núm.

5); a la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo Público”, 3 L.P.R.A. sec. 2501 et seq.; y al Reglamento de Personal de Áreas Esenciales al Principio de Mérito.

Mediante dicha comunicación el entonces Secretario de la AC, Hon.

Víctor M. Rivera González, le imputó al recurrente haberse negado a que se le realizara una prueba de dopaje el 16 de mayo de 2001, mientras se llevaba a cabo un proceso de detección de sustancias controladas en la Escuela Industrial para Mujeres de Vega Alta. En dicha comunicación se le informó, también, de su derecho a solicitar una vista administrativa informal en un término de quince (15) días laborables, y de su derecho a apelar la determinación de la AC en un término de treinta (30) días ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP).

El 5 de marzo de 2002 el recurrente solicitó la celebración de una vista administrativa.

Celebrada la vista, el 31 de mayo de 2002 la Oficial Examinadora de la Unidad de Disciplina de la AC, Lcda. Sonia R. Rosa Flores, recomendó la modificación de la medida disciplinaria impuesta, de una intención de destitución a una amonestación.

Así el trámite, el 5 de noviembre de 2002 la AC le notificó al recurrente mediante carta que le modificaría la medida disciplinaria según recomendada por la Oficial Examinadora. En la misma le informó, además, de su derecho a apelar la determinación dentro de un término de treinta (30) días ante la JASAP.

Inconforme, el 5 de diciembre de 2002 el recurrente presentó una apelación ante la JASAP.

El 15 de junio de 2007 y notificada el 20 de junio siguiente la CASARH2

emitió una resolución en la que decretó la desestimación de la apelación del recurrente, concluyendo que no tenía jurisdicción sobre la materia, ya que le correspondía a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) la jurisdicción exclusiva para atender la reclamación.

Inconforme con la determinación emitida por la CASARH el recurrente presentó el recurso que nos ocupa.

II.

Esencialmente lo que debemos determinar es a cuál foro administrativo, si a la CIPA o a la CASARH, se le delegó la jurisdicción exclusiva para atender la apelación presentada por un oficial de custodia de la AC, con relación con la imposición de medidas disciplinarias.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes pasamos a resolver.

III.

A continuación esbozamos el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa.

-A-

Cuerpo de Oficiales de Custodia

de la Administración de Corrección

Mediante la Ley Núm. 116 de 22 de junio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, 4 L.P.R.A.

sec. 1101 et seq. (Ley Núm.

116), se creó un Cuerpo de Oficiales de Custodia a los fines de custodiar a los confinados, conservar el orden y la disciplina en tales instituciones, para lo cual se les facultó para realizar arrestos haciendo uso de los medios autorizados a los agentes del orden público. De igual forma, se le encomendó la responsabilidad de proteger personas y propiedades, supervisar y ofrecer orientación a los confinados, así como otras funciones que les asigne la AC.

Véase también, Reglamento de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, Reglamento Núm. 6326 de 29 de junio 1991.

Nuestro Tribunal Supremo ha...

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