Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2007, número de resolución KLCE200501382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501382
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007

LEXTA20071114-05 Cosme Davila

v. ELA Departamento de Hacienda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA, HUMACAO Y AIBONITO

PANEL XIII

CARMELO D. COSME DÁVILA, MARIA J. DÁVILA DÍAZ DEMANDANTES-RECURRIDOS V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO P/C: DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEMANDADO-PETICIONARIO KLCE200501382 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yabucoa NUM. CD-2004-0462

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, el Juez Soler Aquino y la Jueza Coll Martí

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de noviembre de 2007.

I.

El Departamento de Hacienda (en adelante Hacienda) envió, el 1 de mayo de 2003, al señor Carmelo Cosme Dávila un "Aviso de Plan de Incentivos" mediante el cual le notificó una deuda correspondiente al año contributivo 1992 ascendente a $1,542.43 en concepto de principal, intereses y recargos. Apéndice Peticionario, pág. 4.

El señor Cosme Dávila objetó por escrito el reclamo de la deuda el 29 de mayo de 2003. Adujo como fundamento para la objeción:

No debo. Estaría prescrita. No se me concedió derecho a objetar cualquier tasación. He pagado todo. Apéndice Peticionario, pág. 5.

En atención a la objeción presentada por el señor Cosme

Dávila, el Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda contestó, mediante carta fechada 26 de abril de 2004, que la deuda no estaba prescrita. No obstante, la agencia le explicó que la esposa del señor Cosme Dávila

para el año 1992, señora María J. Dávila Díaz, era funcionaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y procedería a cobrarle a ella la deuda mediante el procedimiento alterno de retención de pago, en virtud de la Ley 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley de Contabilidad del Gobierno, 3 L.P.R.A. sec. 283(j). En la carta se advirtió al señor Cosme Dávila que, de no estar conforme con la determinación, tenía derecho a radicar una querella en los siguientes 30 días ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de Hacienda conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Apéndice Peticionario, pág. 6. El señor Cosme Dávila

radicó la querella en tiempo, conforme le fue informado.

Celebrada la vista administrativa, la Oficial Examinadora emitió su resolución el 9 de noviembre de 2004, que fue notificada a las partes el siguiente día 12 de noviembre. La Oficial Examinadora concluyó que la deuda no estaba prescrita y confirmó la determinación preliminar emitida por el Negociado de Recaudaciones de continuar las gestiones de cobro a través de los métodos alternos provistos en la Ley de Contabilidad del Gobierno, supra. En la resolución, se apercibió del derecho que tenía la parte afectada de presentar la correspondiente solicitud de reconsideración o revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Apéndice Peticionario, pág. 7.

El señor Cosme Dávila

y la señora Dávila Díaz presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto del Departamento de Hacienda ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) el 2 de diciembre de 2004. En la demanda se alega que en ningún momento entre los años 1993 y 2003 Hacienda les notificó la existencia de una deficiencia o error en sus planillas de contribución sobre ingresos. La primera notificación de deuda se efectuó el 1 de mayo de 2003 mediante el llamado "Aviso de Plan de Incentivos". Sostienen los señores Cosme-Dávila

que conforme a la sección 6002(a)(2) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A.

sec. 8022(a)(2) y la sección 4.1 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2171, tienen derecho a la celebración de un juicio de novo. Conjuntamente, los señores Cosme-Dávila presentaron una solicitud para ser eximidos del pago de fianza, requisito jurisdiccional exigido al presentar la demanda.

Estando el caso pendiente de adjudicación, Hacienda comenzó a retener parte del sueldo de la señora Dávila Díaz para el pago de la deuda.

Así las cosas, Hacienda presentó ante el T.P.I. una moción de desestimación de la demanda en solicitud de juicio de novo. Fundamentó su petición en dos argumentos principales. En primer lugar, que los señores Cosme Dávila no cumplieron con el requisito de notificación oficial al Secretario de Hacienda, conforme lo requiere la ley, 13 L.P.R.A. sec. 286, y, en segundo lugar, que en el caso no se cuestionaba una deficiencia contributiva por lo que no aplicaba el procedimiento especial del juicio de novo ante el T.P.I.

El T.P.I. determinó que tenía jurisdicción para adjudicar la controversia, declaró no ha lugar la moción de desestimación y ordenó a Hacienda concluir el descubrimiento de prueba.

Inconforme con esa determinación, recurre ante nos el Procurador General en representación del Departamento de Hacienda mediante petición de certiorari. Nos solicita que revoquemos la resolución dictada por el T.P.I. y, en consecuencia, desestimemos la demanda instada en su contra. Mediante resolución, ordenamos a los señores Cosme

Dávila fijar su posición y se dispuso la paralización de los procedimientos ante el T.P.I.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.
  1. Procedimiento de...

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