Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN0501403

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501403
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007

LEXTA20071116-02 Pueblo de PR v. De Jesús Montañez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Apelado

v.

MARGARO DE JESÚS MONTAÑEZ

Acusado-Apelante

KLAN0501403

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo

Sobre: Art. 9.03 Ley 22 de Tránsito, Art. 86 del Código Penal

Casos Crim. Núms.

NSCR200402040

NSCR200402041

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda de Hostos

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2007.

El acusado-apelante, Sr. Margaro De Jesús Montañéz, apela ante nos para solicitar que revoquemos la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. En la referida sentencia, el tribunal apelado emitió fallo de culpabilidad por violación al Artículo 9.03 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A sec. 301 y por infracción al Artículo 86 del Código Penal del 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4005. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

El 23 de diciembre de 2003, el acusado-apelante, De Jesús Montañez atropelló con su vehículo de motor al menor, Rocky Padín Alvarado, mientras este último conducía una bicicleta por la carretera 967 del Barrio las Tres T en Río Grande. Como consecuencia de estos hechos, el Pueblo de Puerto Rico formuló una denuncia contra el acusado-apelante, en la que se le imputó violación al Artículo 86, supra, e infracción al Artículo 9.03 de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra.

El 18 de noviembre de 2004 se celebró una vista en la que se determinó causa probable para acusar por los delitos imputados. El 4 de diciembre de 2004 se celebró el acto de lectura de acusación donde el acusado-apelante

hizo alegación de culpabilidad por los delitos antes señalados. Así las cosas, se celebró el correspondiente juicio en su fondo. Luego de celebrado el juicio, el 21 de octubre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, encontró culpable al acusado-apelante

por los delitos imputados.

Inconforme, el acusado-apelante

presentó el recurso de apelación que nos ocupa en el que alegó, en síntesis, que erró el tribunal apelado al evaluar los testigos de cargo y no considerar las contradicciones y ambigüedades en el testimonio de José Amauri

Padín Vargas y Carlos Tirado Padín. Además, señaló que la prueba desfilada era insuficiente e insatisfactoria para sostener su culpabilidad más allá de duda razonable. Por último, alegó que erró el tribunal apelado al no considerar la negligencia de la víctima, Rocky Padín Alvarado. Contamos con los alegatos de las partes, y estamos en condición de resolver el recurso.

II

El Artículo 86 del Código Penal, supra, define el delito de homicidio involuntario de la siguiente forma:

Toda persona que obrando con negligencia o que al realizar un acto ilegal que no constituyere delito grave, ocasione la muerte a otra, será sancionada con pena de reclusión....Cuando el homicidio involuntario se cometa por una...

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