Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN0701227

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701227
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007

LEXTA20071126-03 Ramos Rivera v. Cruz López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

YOLANDA RAMOS RIVERA Apelada v. ÁNGEL CRUZ LÓPEZ Apelante KLAN0701227 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Alimentos DAL2005-2242 (4006)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2007.

El apelante Ángel Cruz López presentó el 22 de agosto de 2007 una Solicitud de Certiorari

ante este Foro, en la cual nos solicita la revisión de una Sentencia emitida el 2 de julio de 2007, notificada el 23 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, el foro apelado ordenó pagar $195.46 semanal al apelante por concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo menor.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, acogemos la solicitud como un recurso de Apelación y, a su vez, confirmamos la Sentencia apelada.

I

En la Sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia acogió un informe presentado por la Examinadora de Pensiones Alimentarias y fijó la pensión alimentaria del hijo menor del apelante en $195.46 semanal. Los antecedentes de la causa de epígrafe son sencillos.

El 4 de noviembre de 2004 la apelada Yolanda

Ramos Rivera presentó una Moción en Solicitud de Alimentos, en la cual arguyó que el apelante, a pesar de contar con ingresos suficientes, no estaba contribuyendo al sostenimiento del hijo habido entre ambos. Así las cosas, la Examinadora de Pensiones Alimentarias emitió su Informe, en el cual precisó que las partes procrearon un niño, que a ese momento contaba con 4 años de edad. Surge del informe que el apelante reportó ingresos de $750.00 mensuales, aunque la prueba desfilada demostró que éste trabajaba como mecánico y en la compraventa de automóviles y que devengaba ingresos superiores a los reportados. A su vez, la Examinadora estimó que el apelante generaba ingresos mediante la venta de aceite de carro e instalación de filtros de autos. Demostró que el apelante daba este tipo de servicio a seis o siete automóviles diariamente, entre otros servicios de mecánica. Trasciende de autos que la Examinadora acogió la prueba presentada por la apelada sobre los trabajos de mecánica que realizaba el apelante en su taller. Véase, Informe, folio 22 en Apéndice de Apelación.

Conforme lo anterior, la Examinadora imputó al apelante un ingreso semanal neto de $600.00 una vez deducidos los gastos y costos de operación del taller. Por ello, la Examinadora fijó en $195.46, una vez establecidos los gastos, los ingresos de la recurrida y los gastos médicos recurrentes del menor, quien según se reportó es asmático.

El Tribunal de Primera Instancia acogió el informe de la examinadora. Inconforme, el apelante presentó el recurso de epígrafe e imputó al foro apelado la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar una pensión alimentaria basada en una imputación de ingresos mediante una “consideración razonable” de unos alegados ingresos del año 2005 por espacio de siete (7) semanas, basada en evidencia de ingresos “self

serving” preparada por la demandante-recurrida

del año 2005, sin que esta evidencia fuera anunciada y presentada anterior a la vista, ni actualizada al presente año o a fecha más cercana.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al incluirse partidas en el cálculo de pensión alimentaria que están erróneas conforme la prueba desfilada y que afectan la determinación final de la cantidad a fijarse como pensión alimentaria.

Perfeccionado el recurso con la comparecencia de la recurrida mediante Alegato en Oposición, estamos en posición de resolver.

II

Los casos relacionados con alimentos están revestidos del más alto interés público, más aun cuando se trata de menores de edad. López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 28 (1988). Además, el derecho a reclamar alimentos es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida. Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 492, 535 (2000).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha...

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