Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2007, número de resolución KLCE200701096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701096
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007

LEXTA20071126-04 Castro Cruz v. Hospital Font Mortelo

Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN/HUMACAO, PANEL V

IRMA CASTRO CRUZ Y OTRA DEMANDANTE -RECURRIDOS v. HOSPITAL FONT MORTELO, INC. Y OTROS DEMANDADOS RECURRIDOS DR. MIGUEL FIGUEROA CORTES por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales PETICIONARIOS
KLCE200701096
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao SOBRE: Daños y Perjuicios Caso Núm. HSCI200500854

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

R E S O L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2007.

Mediante recurso de certiorari con fecha de 20 de julio de 2007, el Dr. Miguel Figueroa Cortés, por sí y en representación de su sociedad de bienes gananciales, (en adelante doctor Figueroa), nos solicita que revoquemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, (Hon.

María Adaljisa Dávila Vélez), emitida el 30 de mayo de 2007 y notificada el 22 de junio de 2007. El foro de instancia declaró No Ha Lugar una moción de desestimación interpuesta por el recurrente, en un caso de daños y perjuicios por impericia médica instado por la Sra. Irma Castro Cruz en representación de su hija Keithia C. Quiñones Castro.

El recurrente sostiene, inter alia, que la demandante recurrida no lo emplazó conforme a derecho, por lo que la causa de acción contra él y su sociedad de gananciales debe ser desistida con perjuicio.

I

Este caso se inicia con la radicación, el 6 de septiembre de 2005, por la Sra. Irma Castro Cruz, en representación de su hija Keithia C. Quiñones Castro, de 21 años, retardada mental, (en adelante la demandante recurrida), de una demanda en daños y perjuicios por impericia médica por hechos ocurridos a la menor de un año y medio, el 24 de marzo de 1985, en contra de varios demandados. Éstos son el Hospital Font Martelo, Inc., el Dr. Otto Vázquez por sí y como representante de la sociedad legal de gananciales compuesta por él y su esposa Jane

Doe; el Dr. Urdí Oquendo

por sí y como representante de la sociedad legal de gananciales compuesta por él y su esposa July Doe; Centro Médico del Turabo, Inc.; H.I.M.A en Humacao, Inc. y sus respectivas aseguradores; John Doe 1ro, 2do, 3ro, 4to y 5to.

En la demanda original, entre los demandados no se mencionó el nombre del doctor Figueroa. No obstante, en la alegación 12 de la demanda, la demandante recurrida lo describió como demandado de nombre desconocido y señaló que “John Doe 1ro, 2do, 3ro, 4to y 5to son cinco personas distintas, naturales y/o jurídicas, que se identifican con nombre ficticio por desconocerse su identidad y/o verdadero nombre, y que se incluyen en esta demanda por la creencia de que son personas responsables por los daños que se reclaman en esta Demanda, ya sea porque responden de forma absoluta y/o estricta, por su falta de diligencia y/o debido cuidado, por su culpa y/o negligencia, por su impericia médica y/o razón de la relación jurídica y/o contractual que, para la época de los hechos que se relatan más adelante, sostenían entre sí y/o con el resto de los demandados.” (Énfasis nuestro).

El 23 de febrero de 2006, el Dr. Miguel A. Soto Quiles, perito de la demandante recurrida presentó su informe pericial

en el cual concluyó que “[h]ubo mal manejo del caso y negligencia por omisión por parte de los pediatras [el doctor Figueroa es pediatra] a partir de la hospitalización el 26 de marzo de 1985. Si esta niña hubiese sido diagnosticada y hubiese recibido tratamiento el día 24 de marzo de 1983 [sic], la probabilidad de que la niña no hubiese sufrido complicaciones serias pudieron ser minimizadas.” Véase a la pág. 26 et seq. del expediente.

El 30 de junio de 2006, casi diez (10) meses después de haber incoado la causa de acción original, la demandante presentó una demanda enmendada en cuyo epígrafe incluyó el nombre del doctor Figueroa y eliminó como demandados a John Doe 4to y John Doe 5to. De ese modo, en aquella parte de la demanda que identificó como cuarta causa de acción en su demanda enmendada, sustituyó a John Doe 5to con el nombre del doctor Figueroa

y en la que identificó como la “séptima causa de acción” eliminó a John Doe 5to como demandado.

El 14 de marzo de 2007, el doctor Figueroa Cortés presentó una moción en solicitud de desestimación alegando que la demandante recurrida no emplazó a los demandados de nombre desconocido, que ulteriormente identificó, dentro del término de seis (6) meses. Adujo, además, que la demandante no solicitó...

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