Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2007, número de resolución KLRA200600766

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600766
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007

LEXTA20071126-13 Morales Marrero v. Departamento de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

MARIA DEL C. MORALES MARRERO RECURRENTE v. DEPARTAMENTO DE EDUCACION RECURRIDO
KLRA200600766
REVISION ADMINISTRATIVA procedente dela Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Sobre: Retribución Caso Núm. 2005-07-0002
MARIA DEL CARMEN MORALES MARRERO RECURRENTE V. COMISION DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PUBLICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACION RECURRIDOS KLAN200601446 APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje Caso Núm. KAC2006-4886 (507)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza

Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2007.

I

María del C. Morales Marrero (recurrente o Sra. Morales Marrero), comenzó a laborar en el Departamento de Educación (Departamento) en el año 1986 como Investigadora Pedagógica.

Posteriormente, la plaza cambió de denominación a Especialista de Investigaciones Docentes II (Puesto Núm. R95031), adscrita a la División de Investigaciones Pedagógicas que a su vez forma parte de la Secretaría Auxiliar de Planificación y Desarrollo Educativo del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Secretaría Auxiliar). Allá para el 12 de enero de 2001 el Dr. José Aníbal González Guzmán, Ed. D., Secretario Auxiliar de la aludida Secretaría Auxiliar, designó a la recurrente como Directora Interina de la División de Investigaciones Pedagógicas. A base de sus ejecutorias sobresalientes, la recurrente para el 1 de octubre de 2001 fue reclasificada del puesto de Especialista de Investigaciones Pedagógicas II a Especialista de Investigaciones Pedagógicas III.

El 21 de marzo de 2003, la recurrente solicitó se le compensara con un diferencial en sueldo por las labores adicionales realizadas desde su designación como Directora Interina, el 12 de enero de 2001 en adelante. Ésta volvió a sus funciones normales el 22 de julio de 2004. El 24 de marzo de 2004, la entonces Directora Auxiliar de la Secretaría Auxiliar, Sra. Blanca Villamil, Ph. D., solicitó de los organismos administrativos correspondientes del Departamento el pago del diferencial por las tareas de supervisión que le fueron asignadas desde el 12 de enero de 2001. El 30 de junio de 2004, el Departamento le denegó el diferencial, toda vez que luego de realizar el análisis correspondiente encontró que el puesto de Directora de la División de la Oficina de Investigación Pedagógica había dejado de existir desde el año 1994. Desde entonces fue fusionada con la División de Estadísticas, la que contaba con un puesto de confianza como Director. Encontró, además, que para el año 1997 la Secretaría Auxiliar decidió separar las oficinas, entregándosele la dirección de la Oficina de Investigación Pedagógica a la Sra. Janet de Jesús, quien ocupaba un puesto de Especialista de Investigaciones Docentes y que para las fechas pertinentes no existía en la Oficina de Investigación Pedagógica un puesto con funciones de Director, por lo que el diferencial por interinato a una directoría

inexistente no procedía. Se recomendó la creación de dicho puesto. (Anejos de la recurrente, pág. 39).

El 12 de agosto de 2004 la recurrente formuló una querella ante la Oficina de Quejas y Agravios de la Federación de Maestros de Puerto Rico contra el Departamento reproduciendo el reclamo del diferencial (Paso I). El 21 de septiembre de 2004 la querellante también formuló su querella contra la Directora Auxiliar ante el Comité de Conciliación (Paso II). En dicha etapa y ante el hecho de que la recurrente no estaba afiliada a la Federación de Maestros, representante exclusivo de la unidad apropiada a la que pertenecía la recurrente, fue representada por un representante de la Asociación de Maestros, a la que pertenecía. El Departamento envió su representante quien alegó, en síntesis, ante el Comité de Conciliación que el puesto de Director de la División de Investigaciones Pedagógicas no existía, que no se podía ofrecer un diferencial de un puesto inexistente. Expuso, en adición, que la recurrente coordinó los trabajos de dicha área en forma libre y voluntariamente; fue remunerada por las labores realizadas al ser reclasificada

de Especialista de Investigaciones Pedagógicas II a Especialista de Investigaciones Pedagógicas III; que la recurrente es miembro de la unidad apropiada que representa la Federación de Maestros y su puesto de Especialista de Investigaciones Pedagógicas es uno docente (Convenio Colectivo, 2002-2005, Art. 2, Sec. 2.01); que como personal docente cobijada por el Convenio Colectivo, está impedida de ejercer funciones de supervisión; que el Convenio Colectivo no dispone sobre diferencial en los puestos de supervisión y que la gerencia del Departamento no creó el puesto de Director de Investigaciones Pedagógicas, ya que el personal de dicha oficina no excede de 5, y está adscrita a la Secretaría Auxiliar quien supervisa el área directamente.

El Comité de Conciliación de la Unidad apropiada de maestros y personal no docente se reunió el 7 de junio de 2005, no lográndose acuerdo alguno, consignando dicho impasse en “Resolución” de dicha fecha. Apercibió a la recurrente de que podrá someter su caso ante un árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, según dispuesto en el Art. 34, Sec. 34.06 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico.

El 1 de julio de 2005, la recurrente presentó un recurso de apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARHSP). El Departamento contestó la misma el 30 de agosto de 2005. Mediante moción de 10 de octubre de 2005, éste planteó la desestimación de la apelación entendiendo que el mecanismo para impugnar las determinaciones administrativas del Departamento lo era el proceso de arbitraje ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, así reconocido por la Ley Núm. 45, ante, y no ante la CASARHSP Mediante moción informativa y solicitud de desestimación de 28 de febrero de 2006, el Departamento pone en conocimiento a CASARHSP que la recurrente, el mismo día 1 de julio de 2005, recurrió al Procedimiento de Quejas y Agravios del Convenio Colectivo consistente en la solicitud de arbitraje de quejas y agravios ante un árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público en virtud del Art. X del Convenio Colectivo (Convenio).

Entre tanto la CASARHSP mediante resolución de 13 de marzo de 2006, notificada el 22 de mayo de 2006, se declaró sin jurisdicción y dictaminó lo...

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