Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2007, número de resolución KLRA0500371

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500371
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007

LEXTA20071127-12 Segui Sotomayor v. Villa Carolina Court

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SAMUEL SEGUI SOTOMAYOR E IVONNE L. HERNÁNDEZ CABÁN Recurridos V. VILLA CAROLINA COURT, S.E.; COURTYARD, INC.; RAMOS IZQUIERDO & ASSOCIATES, INC. Recurrente _____________________________ SAMUEL SEGUI SOTOMAYOR E IVONNE L. HERNÁNDEZ CABÁN Recurridos V. VILLA CAROLINA COURT, S.E.; COURTYARD, INC.; RAMOS IZQUIERDO & ASSOCIATES, INC. Recurrente
KLRA0500371
Consolidado
Con
KLRA0500373
Revisión de Decisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Incumplimiento de la Agencia con sus Propios Reglamentos y Razonabilidad de Decisión Administrativa Querella Núm: 100014345 ______________ Revisión de Decisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Incumplimiento de la Agencia con sus Propios Reglamentos y Razonabilidad de Decisión Administrativa Querella Núm: 100014345

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2007.

Los recurrentes en el recurso KLRA200500371, Villa Carolina Court, S.E., y Courtyard, Inc., y el recurrente en el recurso KLRA200500373, Ramos Izquierdo & Associates, nos solicitan que revoquemos la resolución emitida el 14 de enero de 2005 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). En la misma, DACO ordenó a los recurrentes pagar solidariamente a los recurridos, señor Samuel Seguí Sotomayor y señora Ivonne Hernández Cabán, la cantidad de $150,233 e intereses en calidad de indemnización, más $3,000.00 de costas, gastos, y honorarios de abogado por temeridad. DACO también le impuso a los recurrentes una multa administrativa de $10,000.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se modifica la resolución recurrida y así modificada, se confirma.

I

El 24 de marzo de 1999, los recurridos, Samuel Seguí Sotomayor e Ivonne L.

Hernández Cabán, otorgaron un contrato de opción de compraventa con Villa Carolina Court, S.E., mediante el cual se comprometieron a comprar un penthouse interior en el proyecto The Courtyard, localizado en el Barrio Caimito de San Juan, por el precio de $285,000. En ese momento, los recurridos depositaron $5,000 hacia la futura compra de la propiedad.

El 27 de septiembre de 2000, Courtyard, Inc., suscribió una carta a los recurridos, mediante la cual les informó que el precio de venta revisado para la unidad opcionada era $308,700. Ante tal incremento en el precio pactado, el señor Sotomayor, junto a otros adquirientes de propiedades en el mismo proyecto, se querelló ante DACO, lo cual concluyó en un acuerdo de transacción.

El 20 de marzo de 2001, los recurridos otorgaron con Courtyard, Inc., un Contrato de Compraventa sobre Propiedad Horizontal, en el cual se estipuló el precio de la propiedad en $291,500, de los cuales depositaron $5,000 en ese momento, en adición a los $5,000 depositados al momento de otorgar la opción de compraventa.

En lo pertinente, dicho contrato incluía las siguientes cláusulas, citando in extenso:

9) El Comprador tiene derecho a examinar los planos y especificaciones de la unidad y de inspeccionar la unidad de vivienda durante la etapa de construcción y al finalizar ésta.

25) El Comprador se compromete a comparecer en la fecha, sitio, y hora designados por la Vendedora y a otorgar ante el notario público designado por la Vendedora la escritura final de compraventa e hipoteca y el correspondiente pagaré a la orden del acreedor hipotecario. En ese mismo acto, la Vendedora se compromete a certificar que la vivienda objeto del contrato está terminada conforme a los planos. La fecha designada será dentro de los diez y ocho (18) meses desde la fecha en que se firmó este contrato, previa notificación a tal efecto por correo certificado con acuse de recibo con treinta (30) días de antelación.

Disponiéndose que el Comprador tendrá derecho desde el momento en que se le notifique para comparecer a otorgar escritura de compraventa, a inspeccionar la vivienda y asegurarse que la misma no adolece de defectos de construcción, según los define el Reglamento. De encontrar el comprador que la residencia adolece de defectos de construcción, deberá informarlo de inmediato a la Vendedora, si ésta se negara a corregirlos, el Comprador podrá negarse a firmar la escritura de compraventa.

El Comprador reconoce que su obligación de no incurrir en dilaciones es parte esencial de este contrato y que si faltare a la citación que se le hiciere para el otorgamiento de las escrituras sin causa justificada y sin excusarse, o si tardare más de quince (15) días en atender cualquier otro requerimiento que le hiciera la Vendedora por correo certificado en relación con la tramitación del préstamo hipotecario o de la compraventa, la Vendedora podrá dar por terminado este contrato por abandono del mismo por parte del Comprador.

37) Mediante debida notificación al Comprador, la Vendedora podrá resolver este contrato en cualesquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando el Comprador no paga el pronto pago exigido en el término establecido en la cláusula 15 de este contrato a tal efecto

  2. Cuando el Comprador sin causa justificada, se niega a firmar o no concurre a la firma de la Escritura de Compraventa después de habérsele requerido para ello por la Vendedora por escrito en la forma y términos que en este contrato se señalen. No se considera causa justificada para que el Comprador se niegue a firmar el contrato su inhabilidad para pagar las cantidades que como tal le corresponden al momento del otorgamiento de la Escritura de Compraventa e Hipoteca de acuerdo con este contrato.

  3. Cuando el Comprador notifica por escrito a la Vendedora que no tiene interés en seguir con los trámites de compra de la unidad de vivienda.

  4. Si por fuerza mayor o caso fortuito no fuese posible cumplir con los términos del contrato.

    Luego de firmado el contrato de compraventa, los recurridos acudieron en varias ocasiones a inspeccionar la propiedad en The Courtyard. En dichas inspecciones le encontraron numerosos defectos a la propiedad, los cuales fueron notificados oportunamente a los recurrentes. Algunos de los defectos fueron corregidos, pero otros persistían a través de cada inspección realizada por los recurridos.

    No obstante, el 4 de junio de 2001, la Administración de Reglamentos y Permisos emitió el correspondiente permiso de uso para el apartamento.

    Así las cosas, el 23 de agosto de 2001, Ramos Izquierdo & Associates, Inc., la corredora de bienes raíces de Villa Carolina Court, S.E. y Courtyard, Inc., le envió una comunicación a los recurridos en la cual los citó para inspeccionar la propiedad el 27 de agosto de 2001, a las 7:30 AM. La carta señalaba que la firma de la escritura de compraventa se efectuaría ese mismo día a las 3:00 PM.

    El 24 de agosto de 2001, el recurrido Sr. Seguí Sotomayor le envió una carta a Ramos Izquierdo, en la cual le indicó que no tenía problemas con efectuar la inspección el 27 de agosto de 2001, pero que no se le había notificado el desglose de los gastos finales que correspondía antes de firmar la escritura.

    También notificó que la fecha de 27 de agosto de 2001 no le era apropiada para firmar la escritura, ya que necesitaba siete días laborables para efectuar la transferencia de fondos desde un banco en Estados Unidos hasta su banco de Puerto Rico. Por último, el recurrido señaló que la cláusula 25 del contrato de compraventa le otorgaba no menos de 30 días para comparecer a la firma de la escritura una vez notificado por correo certificado, a menos que la propiedad adoleciera de defectos de construcción.

    El 30 de agosto de 2001, los recurridos se comunicaron con Ramos Izquierdo para indicarle que era necesario cambiar la fecha de la firma de la escritura de 31 de agosto de 2001, toda vez que los defectos de construcción todavía no se habían corregido en su totalidad. Los recurridos sugirieron el 10 de septiembre de 2001 para la firma, ya que para esa fecha tendrían los fondos disponibles para la transacción.

    El 31 de agosto de 2001, los recurridos le sometieron copia a Ramos Izquierdo de dos certificaciones de depósito del Banco Bilbao Vizcaya, para acreditar que tenían en su posesión los fondos para adquirir la propiedad.

    No obstante, el 6 de septiembre de 2001, Ramos Izquierdo le notificó a los recurridos, vía carta, que Courtyard, Inc. había resuelto el contrato por el alegado incumplimiento de los recurridos al no tener el dinero listo para la compraventa.

    Debido a dicha notificación, el 10 de septiembre de 2001, los recurridos radicaron ante DACO una querella contra Villa Carolina Court, S.E. y Ramos Izquierdo. En la misma solicitaron que se ordenara a los recurridos corregir los vicios de construcción, y a proceder a otorgar la escritura de compraventa, tal como estaba establecido en el contrato.

    EL 17 de diciembre de 2001, los recurridos presentaron ante DACO una querella enmendada, en la cual solicitaron que se ordenara a los recurridos corregir los vicios de construcción, y a proceder a otorgar la escritura de compraventa según pactado, y les impusiera ciertas sumas en concepto de daños y perjuicios y honorarios de abogado.

    Luego del trámite correspondiente, las vistas administrativas ante DACO se celebraron el 30 de abril y 18 de junio de 2002, y el 17 de enero de 2003.

    Así las cosas, el 28 de marzo de 2003, DACO emitió Resolución en la cual ordenó a los recurrentes, de forma solidaria, y dentro del término de 30 días, a pagar a los recurridos $133,500 por concepto de indemnización, $1,500 por concepto de costas y honorarios de abogado, y $15,233 que se estipuló habían pagado los recurridos a los recurrentes para mejoras opcionales al inmueble.

    En dicha resolución, DACO concluyó que los recurrentes actuaron temerariamente al...

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