Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2007, número de resolución KLRA200600910

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600910
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007

LEXTA20071128-12 Madrid Gaztambide v. Sr. José Chipi

y la Villa del Rosal,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ARTURO MADRID GAZTAMBIDE Recurrida v. SR. JOSÉ CHIPI Y LA VILLA DEL ROSAL, INC. Recurrente
KLRA200600910
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Región Judicial de San Juan Querella Núm.: 100031658

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2007.

Comparecen ante nos el Sr. José Chipi

(el Sr. Chipi) y La Villa del Rosal, Inc. (La Villa) (en conjunto, los recurrentes) en el recurso de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACO) el 6 de septiembre de 2006 y notificada el 11 de octubre de 2006. Por medio de ésta, el DACO ordenó a los recurrentes honrar al Sr. Arturo Madrid Gaztambide (el Sr. Madrid o el recurrido) el precio anunciado en un artículo promocional publicado en un periódico del país y a tales efectos, otorgar un nuevo contrato uniforme de opción para la compra de una vivienda.

Analizadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

El 28 de enero de 2006 se publicó en el periódico El Nuevo Día un artículo promocional sobre el proyecto de viviendas Mansiones de Juncos (el Proyecto), urbanizado por La Villa. En el mismo se detalló que los precios de venta por residencia comenzaban en la suma de $237,632. El Sr. Madrid, interesado por el artículo promocional, acudió el 29 de enero de 2006 a las oficinas de venta del Proyecto. Una vez allí fue atendido por la Sra. Gladys1, la encargada de atender a los posibles compradores que acudían al Proyecto. Ésta le describió la propiedad y le confirmó al Sr. Madrid que el precio de venta por unidad de vivienda era de $237,632. El recurrido le expresó a la Sra. Gladys que estaba interesado en adquirir una propiedad en el Proyecto, a lo que ella respondió que se apresurara porque “las unidades se estaban yendo bien rápido y se iba a subir el precio.”2

Días más tarde, el 1ro de febrero del mismo año, el Sr. Madrid llamó a la oficina de ventas del Proyecto con la intención de opcionar

una de las unidades residenciales. No obstante, en esta ocasión la Sra. Gladys le notificó que el precio de venta había aumentado a la suma de $247, 632.

Al día próximo, se publicó en el periódico Primera Hora un artículo promocional sobre el Proyecto, en el cual se indicó que los precios de venta de las residencias comenzaban en la suma de $237,632. En virtud de ello, el recurrido acudió el 5 de febrero de igual año nuevamente a la oficia de venta para opcionar la propiedad al precio de $237,632 por ser el precio anunciado. Allí, la Sra. Gladys le expresó que el precio de venta era de $247,632 y que el precio publicado era un error del periódico. El Sr. Madrid no vio ningún rótulo en la oficina de ventas que señalara que el precio anunciado era erróneo.

Ese día, el recurrido otorgó con La Villa un contrato de opción de compra. En éste se estableció como precio de venta la suma de $247,632, con un pronto pago de $10,000 más los gastos de cierre.

Así las cosas, el 19 de abril de 2006 el Sr. Madrid presentó ante el DACO una querella en contra de La Villa y del Sr. Chipi, gerente de ventas del Proyecto. Expuso lo acontecido con los cambios del precio de venta de las unidades de vivienda y los anuncios publicados en los respectivos periódicos. Además, explicó que al momento de opcionar

la propiedad por el precio de $247,632 éste le refutó a la Sra. Gladys por el cambio del precio de venta, a lo que ella respondió que “hubiera indicado que quería opciona[r]

porque así lo apuntaba en una libreta y así podía honrar el precio anterior”3.

Añadió que a pesar de sus reclamaciones, la Sra. Gladys

no quiso transar. A tales efectos, el recurrido solicitó ante el DACO que los recurrentes le honraran el precio según el anuncio publicado y/o que DACO tomara acción legal. El recurrido anejó a su querella los dos anuncios publicados en los respectivos periódicos.

El 10 de agosto de 2006 el DACO celebró la correspondiente vista administrativa. Durante la vista no se presentó prueba sobre quién pagó u originó la publicación de los mencionados artículos promocionales. En cambio, surge de la Resolución recurrida que el Sr. Chipi

testificó que “ni él ni ningún funcionario de la Parte Querellada

había ordenado la publicación de los artículos promocionales.”4

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el 6 de septiembre de 2006 y notificada el 11 de octubre de 2006, el DACO emitió la Resolución recurrida. En ésta determinó que los recurrentes no publicaron notas aclaratorias, ni pusieron letreros en la oficina de ventas para aclarar que el precio de venta era la suma de $247,632, contrario a lo publicado el 2 de febrero de 2006 en el periódico Primera Hora. A su vez, concluyó que a pesar de que no hubo prueba en el expediente administrativo para determinar quién fue la persona que encargó los artículos promocionales en controversia, esto no liberó de responsabilidad a los recurrentes. Explicó que los recurrentes debían ser responsables ante el recurrido por no haber realizado ninguna gestión para corregir el error publicado. Además, indicó que no le mereció credibilidad el testimonio del Sr. Chipi respecto a su alegación de que el letrero en el Proyecto tenía el precio correcto desde antes que el Sr. Madrid acudiera al lugar a opcionar la propiedad. Acorde con lo así determinado, el DACO ordenó a los recurrentes honrar al recurrido el precio de $237,632 dentro de un término de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución y que por consiguiente, otorgara un nuevo contrato de opción.

Insatisfechos, el 9 de noviembre de 2006 los recurrentes presentaron el recurso de epígrafe, en el cual señalaron como único error que el DACO ordenó honrar el precio establecido en los reportajes periodísticos cuando no se demostró que los recurrentes fueran los responsables de publicar o...

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