Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN200600562

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600562
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007

LEXTA20071129-01 Pueblo de P.R. v. Ruiz Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO

Panel V -

SUSTITUTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JUAN LUIS RUIZ CRUZ Apelante KLAN200600562 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Núm. CVI2005-G0024 Asesinato en Primer Grado

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Martínez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2007.

Don Víctor Chimelys Figueroa se encontraba en la casa de su hermana, en el Barrio Cordillera de Ciales, viendo grabaciones de peleas de Tito

Trinidad junto al vecino del frente, don Roberto Álvarez Colón. Don Víctor se tomó dos tragos de ron y don Roberto, unas cuatro cervezas. Como a eso de las 11:45 PM don Roberto le indicó a don Víctor que tenía que retirarse a su casa porque al otro día iba a trabajar. Don Víctor acompañó a don Roberto a su casa para despedirse de la esposa de éste como era su costumbre.

Cuando llegaron a la casa, don Roberto entró y don Víctor se quedó en una escalera en la parte de afuera del balcón. Allí estaban la esposa de don Roberto, María del Carmen Rodríguez y su hermana, Oneida

Rodríguez Nieves; también estaba una amiga de doña Oneida, Norma Pagán, y el esposo de doña Oneida, Diego Luís Delgado Febus. Don Víctor permaneció en la parte de afuera de la casa. Hablaba con doña Oneida. Cuando don Roberto entró a la casa, su esposa le ofreció café. Se fue a tomárselo en la sala. En la sala también se encontraba doña Norma. En eso doña Oneida, que estaba en la escalera del balcón con don Víctor, dijo: “Norma, ahí llegó Güiso”. Se refería a Juan Luís Ruiz Cruz. Doña Norma salió. Se dirigió hasta el otro extremo de la calle donde se encontraba Ruiz Cruz. Entre éste y doña Norma existía una relación consensual, a pesar de que él estaba casado con otra persona.

Cuando doña Norma llegó hasta el carro de Ruiz Cruz, éste se bajó. Caminó hacia ella. Ella se cayó al piso. No sabemos cómo. A pesar de que don Víctor no conocía a doña Norma ni a Ruiz Cruz, al ver esa caída, cruzó la calle y llegó específicamente a la parte frontal del carro. Los dos hombres hablaron. Doña Oneida y don Roberto se encontraban en el balcón de la casa, y no alcanzaron a escuchar lo que éstos se dijeron. Entonces Ruiz Cruz, quien era policía estatal adscrito al cuartel de Ciales, sacó su arma de reglamento. Le apuntó a don Víctor. Éste levantó sus brazos. Retrocedió y se inclinó hacia el frente. Aún así Ruiz Cruz le disparó. Don Víctor se movió hacia el frente del carro y Ruiz Cruz lo siguió. Le disparó tres veces más. Dos balas le penetraron por la espalda.

Entonces Ruiz Cruz se dirigió hacia doña Norma, quien aun permanecía en el suelo. Le hizo dos disparos, uno en el codo y otro en el abdomen. Doña Norma se levantó. Caminó hacia el otro lado de la carretera, frente a la casa de don Roberto. Ruiz Cruz siguió caminando hacia ella. Le volvió a apuntar con el arma, pero ya no disparó más. Luego se dirigió hacia su carro y se quedó observando al occiso.

En esos instantes pasaba el Capellán de la Policía Municipal de Ciales, Demetrio García Noriega, por la carretera 146 en el Barrio Cordillera. Al percatarse de que había un cuerpo tirado en el suelo, al ver a Ruiz Cruz parado al lado observándolo, y al ver a una mujer ensangrentada, decidió detenerse. El capellán se bajó del carro. Ruiz Cruz caminó hacia él. El capellán le preguntó sobre lo que había sucedido. Éste le respondió: “Fui, fui yo y me voy a entregar al cuartel de Ciales”. El capellán no percibió que Ruiz Cruz expeliera olor a alcohol. Inmediatamente después Ruiz se montó en su vehículo y se marchó del lugar. El capellán fue a examinar a don Víctor, y a doña Norma. Ella le dijo: “fue Ruiz, fue Ruiz, fue Ruiz”. El capellán trasmitió a través de un radio de comunicaciones de la Policía un mensaje. Informó que había una persona muerta y otra herida y solicitó los servicios de una ambulancia. Cuando volvió doña Norma le dijo: “el policía disparó”.

En eso llegó la Policía de Manatí, la de Ciales y la Policía Municipal a investigar lo sucedido. Entre otros, estaba el sargento Miguel A. Rosario Ortiz. El capellán le informó al sargento Rosario lo que él conocía. Ante dicha información el oficial se comunicó por radio con el cuartel de Ciales. Informó al retén José Sánchez Méndez, que había un compañero involucrado en el incidente del Barrio Cordillera; que éste se dirigía hacia el cuartel; que le diera custodia. Minutos después llegó al cuartel Ruiz Cruz en su vehículo. Se estacionó y se bajó cabizbajo. Cuando el retén Sánchez lo vio le dijo “No me digas que fuiste tú”. Caminó hacia el cuartel. Sacó su arma de reglamento del bolsillo derecho. La descargó y la entregó al retén Sánchez junto con seis casquillos vacíos. El retén Sánchez no percibió que su compañero oliera a alcohol. Le preguntó si quería hacer una llamada y éste procedió a dictarle un número telefónico.

Con posterioridad el Sargento Juan J. Negrón Galarza, por órdenes del sargento Rosario, buscó a Ruiz al cuartel de Ciales para trasladarlo al cuartel de Manatí como medida de seguridad. Durante todo el viaje Ruiz Cruz permaneció callado. Esa misma madrugada, el agente Alejandro Montalvo Argüelles de la División de Homicidios de Arecibo, fue encargado de investigar los hechos. Luego de entrevistar a los testigos y la escena, fue hasta el cuartel de Manatí a entrevistar a Ruiz Cruz. Tampoco percibió que oliera a alcohol. Lo entrevistó y lo trasladó a la Comandancia de Arecibo. Al ser ingresado a la celda en el cuartel, le preguntó cómo se sentía. El acusado expresó estar bien. Le examinó su condición y aspecto físico. No surgió que tuviera algún golpe en la cara, ni en las manos ni nada indicativo de que hubiese sido golpeado en alguna parte del cuerpo.

El Ministerio Público formuló acusación por asesinato en primer grado bajo el antiguo Código Penal. El caso se vio ante Jurado. El Tribunal, antes de que el Jurado se retirara a deliberar, emitió una serie de instrucciones. Tanto el Ministerio Público como la Defensa expresaron estar satisfechos con las instrucciones impartidas. No objetaron ni solicitaron instrucciones adicionales. El Jurado, luego de evaluar la prueba, rindió veredicto de culpabilidad contra Ruiz Cruz por el delito de asesinato en primer grado. Ante el veredicto rendido el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia condenándolo a cumplir una pena de 99 años de reclusión.

Inconforme, Ruiz Cruz recurre ante nosotros. Señala: (1) que se cometió error al declararle culpable del delito de asesinato en primer grado ante ausencia de prueba de premeditación y deliberación, cuando la muerte del occiso ocurrió en ocasión de arrebato de cólera en reacción a una agresión física del perjudicado y estando ambos en estado de embriaguez; (2) que se cometió error de derecho al dar instrucciones al Jurado sobre asesinato en primer grado, ya que la prueba presentada no justificaba dicho delito y sí uno de homicidio; (3) que se cometió error de derecho al omitir dar instrucciones o explicaciones claras o adecuadas al Jurado sobre los elementos inferiores al delito imputado o comprendidos dentro de éste y sobre los elementos esenciales de las defensas sometidas por el acusado, así como los puntos de derecho que bajo cualquier teoría razonable pudieran estar presentes en las deliberaciones del Jurado, y que no se esclarecieron sus dudas, cuando éste las planteó en cuanto a las diferencias existentes entre los delitos de asesinato en primer y segundo grado y el homicidio involuntario; (4) que se cometió error al permitir que se contaminara el Jurado cuando se autorizó la entrada a sala de personas portando camisetas con la foto del occiso y grupos de menores de las escuelas donde trabajaba el perjudicado con el ánimo de influir y al permitir que el Jurado se contaminara con publicidad excesiva; (5) que se cometió error de derecho al no permitírsele a los abogados de Defensa hacer preguntas durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del policía que entrevistó inicialmente a los testigos en la escena del incidente, sobre el contenido de las notas tomadas por éste, debido a una objeción del Ministerio Público.

Procedemos a resolver.

I

Aplica a este caso el Código Penal de Puerto Rico de 1974. Éste definía asesinato como dar muerte a un ser humano con malicia premeditada. Artículo 82 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A., sec. 4001. Ha explicado nuestro más alto foro judicial en Pueblo vs. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 45 (1989):

El concepto de malicia premeditada implica la ausencia de justa causa o excusa al ocasionar la muerte e implica, además, la existencia de la intención de ocasionar la muerte de un semejante. (…) La intención de ocasionar la muerte se puede manifestar al realizar un acto o al producir un grave daño corporal, cuya consecuencia probable sea la muerte de la persona. Por ello, la malicia premeditada debe ser determinada a base de los hechos, los actos y las circunstancias que...

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