Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2007, número de resolución KLCE0701610

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701610
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007

LEXTA20071129-04 Pueblo de P.R. v. Lagares Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Peticionario v. WALESKA LAGARES MALDONADO Recurrida KLCE0701610 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo CRIM. NUM. CSC2007G244 SOBRE: Supresión de Evidencia

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de noviembre de 2007.

Mediante recurso de Certiorari, comparece el Pueblo de Puerto Rico representado por el Procurador General. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 25 de septiembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), que ordenó la supresión de evidencia en la acusación por los delitos graves y desestimó el delito menos grave que pesaban en contra de la Sra. Waleska

Lagares Maldonado (recurrida), al amparo de la Regla 64 N(4) de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que a continuación exponemos se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Por hechos alegadamente ocurridos el 22 de enero de 2007, el Ministerio Fiscal presentó sendas denuncias en contra de la recurrida.

En esencia, se le imputó poseer cocaína y heroína con intención de distribuirlas; poseer marihuana y heroína, y poseer parafernalia

para procesar sustancias controladas. Además, el Ministerio Público presentó una denuncia por infracción el Art. 3.23 de la Ley de Tránsito.

Al cabo de los trámites de rigor, las correspondientes acusaciones fueron presentadas por el Ministerio Fiscal el 23 de marzo de 2007. Señalado el caso para juicio, el 1 de mayo de 2007, la Defensa de la recurrida presentó una “Moción Solicitando Supresión De Evidencia”. En síntesis, la recurrida alegó que la intervención de los agentes de la Policía carecía de motivos fundados y por ende la evidencia incautada debía ser suprimida.

El 16 de mayo de 2007, el Ministerio Fiscal se opuso a la solicitud de la recurrida mediante una “Oposición A Solicitud De Supresión” y alegó que la intervención de los agentes de la Policía fue conforme a derecho y producto de una violación a la Ley de Tránsito.

Luego de dos suspensiones, el 25 de septiembre de 2007, el TPI celebró la vista de supresión de evidencia. A la misma no compareció la prueba de cargo. La Defensa de la recurrida argumentó que la vista pautada para el 6 de septiembre de 2007 había sido suspendida y que ese día era el último según los términos de juicio rápido. Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que la presentación de la moción sobre supresión de evidencia interrumpió los términos de juicio rápido.

El TPI resolvió que aplicaba “la defensa de incuria

dado el tiempo transcurrido sin celebrarse la supresión, porque el Ministerio Público no ha estado preparado” y ordenó la supresión de evidencia en los casos de delitos graves y la desestimación del delito menos grave.1

Inconforme, acude ante nos el Procurador General y aduce que el TPI cometió los siguientes dos errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no analizar la totalidad de las causas a la luz de las normas sobre juicio rápido.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al suprimir evidencia sin que estuvieran presentes los requisitos que señala nuestro ordenamiento par que se realice esa acción.

Mediante Resolución del 31 de octubre de 2007, ordenamos a la recurrida a que se expresara en torno a los señalamientos de error alegados en el recurso. La recurrida no ha comparecido ni mostrado justa causa para ello, por lo cual procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II.

-A-

El Art. II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone lo siguiente:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando existe causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. 1 L.P.R.A. Art. II, §10. 2

El Tribunal Supremo de Puerto Rico enmarcó el ámbito de la protección constitucional como una que “pretende impedir que el estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas excepto en aquellas circunstancias en las que el propio ordenamiento lo permite.” Pueblo v. Yip

Berríos, 142 D.P.R. 386, 397 (1997).

Conforme dispuesto en la citada disposición constitucional y la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 234, evidencia obtenida en violación al mandato constitucional y la Regla será suprimida y no será admisible en los Tribunales como prueba sustantiva de la comisión de un delito. La norma de exclusión persigue varios propósitos importantes: (1) provee un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonable o ilegal; (2) evita que el gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; (3) preserva la integridad del Tribunal, y (4) disuade a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, págs. 284-285.

Al interpretar el ámbito de aplicación de la disposición constitucional, nuestro Tribunal Supremo ha establecido la norma de que toda incautación o registro que se realice sin orden judicial se presume irrazonable e inválida.

Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618, 631 (1999); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 329 (1983).

Tal presunción opera en beneficio del acusado. Corresponde al Ministerio Público presentar evidencia que demuestre la razonabilidad

y legalidad de la actuación del Estado y por ende, la circunstancia excepcional que justifica actuar sin una orden judicial. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 176-177 (1986).

En Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 (1997) el Tribunal Supremo expuso en nota al calce una variedad de circunstancias excepcionales que justificaban actuar y registrar sin una orden previa. Entre otras, se han validado circunstancias como las siguientes:

(1) registro incidental a un arresto legal, Pueblo v. Santiago Alicea

I, 138 D.P.R. 230 (1995); Pueblo v. Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664 (1992); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972); Pueblo v.

Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964). (2) registro consentido, Pueblo en interés del menor N.R.D., 136 D.P.R. 949 (1994); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 270 (1968). (3) registro en situación de emergencia, Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988). (4) evidencia ocupada en el transcurso de una persecución, Pueblo v. Riscard, 95 D.P.R. 405 (1967). (5) evidencia a plena vista, Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42 (1994); Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976)

(6) evidencia arrojada o abandonada, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 D.P.R. 567 (1988); Pueblo v. Ortiz

Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985). Pueblo v. Llanos Virella, 97...

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