Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2007, número de resolución KLCE200701062
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200701062 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2007 |
ELVIS CRESPO DÍAZ | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: JAL2001-0176 Sobre: Alimentos |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Carlos Cabrera
Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2007.
Comparece la señora Lisoannette González Ruiz (en adelante la peticionaria) mediante recurso de Certiorari. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), el 25 de mayo de 2007. Mediante dicha resolución se declaró NO HA LUGAR la solicitud de inhibición presentada por la peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.
El caso de epígrafe trata sobre una solicitud de rebaja de alimentos que se litiga entre las partes desde el año 2004. Los hechos que provocan el recurso se refieren
concretamente a un aviso de toma de deposición y solicitud de documentos que el recurrido, Sr. Elvis Crespo González (en adelante el recurrido), remitiera a la representación legal de la señora González, Lcda.
Liudmila Ortiz Marrero, el 15 de marzo de 2007.
Surge del expediente que el viernes 30 de marzo de 2007, a las 4:47 p.m., el representante legal de la peticionaria, Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago, presentó al TPI una Moción Solicitando Orden Protectora al Amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil. Solicitó que se le relevara de la toma de la deposición pautada para el lunes 2 de abril de 2007 y fundó su petición en el hecho de que ya se le había tomado una deposición extensa dos años antes, por lo que entendía que una nueva toma de deposición constituía hostigamiento, perturbación y molestia indebida.
El recurrido, en su alegato en oposición, expresó que recibió copia de dicha moción el lunes en la mañana vía fax, por lo que su representación legal, Lcda. María de Lourdes Guzmán, se comunicó con el Juez Rafael Riefkohl Marcano
para conocer si la moción había sido resuelta de una u otra forma. Que el Juez Riefkohl le indicó que no emitiría orden protectora y que la toma de deposición continuaba en pie. Además, éste le solicitó que procediera a informarle lo expresado a los abogados de la otra parte. Ante la incomparecencia de la peticionaria a la toma de deposición, se levantó un acta, que se incluye en la petición de Certiorari en la que se transcriben los procedimientos llevados a cabo ese día.
El 4 de abril de 2007 la Lcda. Liudmila
Ortiz Marrero y el Lcdo.
Luis E. Rodríguez Santiago, presentaron una Moción Solicitando Inhibición. Alegaron que la conducta del Juez Riefkohl
al sostener una comunicación exparte con la licenciada Guzmán, sin la intervención de los abogados . . . y sin darle a la parte que representamos la más mínima oportunidad de ser oídos denota parcialidad o prejuicio hacia una de las partes o sus abogados, en contravención al Canon 15 de los de Etica Judicial. Fundaron además su solicitud en la Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil vigentes que regula la inhibición del juez en un pleito o procedimiento. Por su parte, el recurrido presentó réplica a la moción solicitando la inhibición del Juez Riefkohl.
El TPI señaló vista, la cual fue celebrada el 8 de mayo de 2007. Las partes argumentaron sus respectivas posiciones. Posteriormente emitió la resolución que nos ocupa. Concluyó que la prueba presentada demostró que la llamada telefónica realizada por la representación legal de la parte recurrida al Juez Riefkohl fue a los fines de verificar si se había emitido una orden protectora. Esto a su vez para confirmar si la toma de deposición se llevaría a cabo en la fecha y hora notificada. Destacó que la...
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