Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN200701078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701078
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007

LEXTA20071129-25 Cintrón Rosa v. Municipio de Toa Alta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

JOSÉ A. CINTRÓN ROSA; ROSA M. CINTRÓN ROSA Apelados
V.
MUNICIPIO DE TOA BAJA Apelante
KLAN200701078
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, acogido como certiorari Civil Núm. DAC2006-0062 Sobre: Petición para Hacer Cumplir Orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2007.

-I-

Mediante su recurso titulado Apelación Civil, acogido como certiorari

por ser el recurso adecuado, toda vez que se recurre de un remedio post sentencia, el Municipio de Toa Baja (en adelante, “el Municipio”) solicita la revisión y revocación de una Sentencia dictada el 7 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, Hon. Ángel R. Pagán Ocasio, Juez, en el caso José A. Cintrón

et al. v. Municipio de Toa Baja, Civil Número DAC2006-0062, sobre: petición para hacer cumplir orden. En el dictamen, archivado en los autos copia de su notificación el 21 de

junio de 2007, instancia ordenó al Municipio consignar en su secretaría, bajo apercibimiento de desacato, $75,903.26 a favor del señor José A. Cintrón

Rosa y $72,272.00 a favor de su hermana, la señora Rosa Cintrón

Rosa, por concepto de diferencias en sueldos conforme a los dictámenes de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público y del Tribunal de Apelaciones. Oportunamente, el Municipio solicitó reconsideración la que fue rechazada de plano.

Considerado el recurso concedimos treinta (30) días a los hermanos José A. Cintrón Rosa y Rosa M. Cintrón

Rosa (los “apelados”) para presentar su alegato.

Tras otros incidentes, el 9 de octubre de 2007, los apelados solicitaron la desestimación del recurso, alegando, en esencia, que el presupuesto aprobado por el Municipio y luego por su señor alcalde para el año fiscal 2007-2008, “Proyecto Resolución 491, Serie 2007-2008”, contemplaba el pago de las cantidades que se les adeudaba. En consideración a lo cual, solicitaron la desestimación del recurso por ser improcedente su presentación. Por otro lado, el 11 de octubre de 2007, los apelados presentaron su alegato.

En Resolución de 16 de octubre de 2007, concedimos diez (10) días al Municipio para fijar su posición en torno a la desestimación solicitada por los apelados, quien compareció en escrito del 1 de noviembre de 2007, oponiéndose a la desestimación. Expresó, en esencia, que: a) la preparación y/o confección del Informe de Presupuesto conforme a las directrices de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (“OCAM”), no significaba necesariamente, que se estuviera en efecto presupuestando el pago de determinado caso o

determinada cuantía de dinero; b) que el referido documento, al igual que otros requeridos por OCAM, era un mero instrumento de trabajo que ayudaba a

proyectar o estimar, las partidas necesarias para establecer un presupuesto balanceado; c) que el Proyecto de Resolución del Presupuesto del Municipio para el año fiscal 2007-2008, fue aprobado tanto por la Legislatura Municipal como por su Alcalde, el 25 de mayo de 2007; d) mientras que la Sentencia en el caso ante nuestra consideración, se dictó el 7 de junio de 2007, archivándose en los autos copia de su notificación el 21 de ese mes y año, por lo cual, el municipio no podía presupuestar con nombre, apellido y cuantía exacta, el pago a los apelados, toda vez que a la fecha de notificarse la sentencia ya se había aprobado el presupuesto para el año fiscal 2007-2008; y, e) por último, la Sentencia dictada el 7 de junio de 2007, era contraria a derecho, por viabilizar

el embargo de fondos públicos.

Evaluada, la desestimación del recurso presentada por los apelados, así como la oposición del Municipio, declaramos No Ha Lugar a la desestimación solicitada por los apelados.

Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, los autos originales de los varios recursos presentados ante este foro y nuestro Tribunal Supremo, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer lo acontecido.

-II-

Para la correcta disposición del recurso, es menester señalar los antecedentes del presente caso que se retrotraen al 1977, cuando varios empleados, entre éstos, los apelados presentaron demanda ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón contra el Municipio, por alegadas cesantías ilegales por discrimen político, caso CS 1977-518. Tras una serie de incidentes, finalmente el 28 de marzo de 1980, archivada en los autos copia de su notificación el 31 de ese mes y año, el referido...

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