Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN20071410

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20071410
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007

LEXTA20071130-05 Muñoz García,S.E. v. Ponce Concrete Products

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE, PANEL XI

MUÑOZ GARCIA, S.E. DEMANDANTE- APELADO v. PONCE CONCRETE PRODUCTS Y/O LUIS REYES LEON Y CARMEN RODRIGUEZ MEDINA POR SI Y EN REPRESENTACION SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y H/N/C PONCE CONCRETE PRODUCTS DEMANDADOS- APELANTES
KLAN20071410
A P E L A C I O N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce SOBRE: Desahucio Sumario Caso Núm. JPE2005-0126

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007.

Los demandados apelantes, Sr. Luis Reyes León, su esposa y la sociedad de gananciales, y Ponce Concrete Products, presentaron el recurso de apelación de epígrafe en el que solicitan la revisión de la sentencia emitida en el procedimiento sumario de desahucio llevado en su contra por Muñoz García, S. E., caso Núm. JPE2005-0126. La sentencia declaró con lugar la demanda de desahucio y ordenó el lanzamiento de los apelantes del inmueble utilizado por el negocio de Ponce Concrete Products.

Presentado el recurso, Muñoz García, S. E., nos solicita la desestimación del mismo por falta de jurisdicción, aduciendo que fue presentado pasado el término provisto para ello, porque la moción de los demandados solicitando determinaciones de hechos adicionales, al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3, no interrumpió el término para acudir en alzada. Ello, ya que las determinaciones de hechos solicitadas se refieren a hechos que no eran pertinentes en un procedimiento sumario de desahucio, por lo que no cumplen con los requisitos expuestos en Andino v. Topeca, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997). Además, señalan que procede la desestimación al amparo de la Regla 83(B)(4) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(B)(4), por constituir éste un recurso frívolo que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, ya que las controversias traídas en el mismo habían sido atendidas previamente en los recursos Núm. KLCE0601177 y KLCE0601696 y CC-2007-0392. Examinados los hechos y el trámite procesal del caso, se desestima la apelación por los fundamentos antes mencionados.

I

El 19 de julio de 2001, la Sucesión de Arturo Picó

Santiago, compuesta por su viuda, Teresa Vidal Santiago y sus hijos, los hermanos Juan Picó Vidal, Arturo Picó Vidal y María Picó Vidal, denominados “LOS ARRENDADORES”, otorgó un documento privado denominado “Contrato de Arrendamiento Fábrica de Bloques…” a favor de “LOS ARRENDATARIOS”, el Sr. Luis Reyes León y su esposa, Sra. Carmen Rodríguez Medina. Mediante el mismo cedían en arrendamiento cierta parte de un terreno denominado “Ponce Sur”, incluyendo las estructuras y equipos para la producción de bloques de concreto. El contrato era por un término de cinco (5) años, que terminaba el 20 de julio de 2006, y disponía cánones de arrendamientos escalonados, comenzando por $1,700 mensuales, hasta llegar a $2,100 mensuales en el año que terminaba el 20 de julio de 2006.

El contrato incluye una cláusula DÉCIMA, que dispone, en parte, como sigue:

DÉCIMA

PRIMERA OFERTA DE VENTA. En consideración a este arrendamiento, “LOS ARRENDADORES” conceden a “LOS ARRENDATARIOS”, la primera opción para adquirir la parcela total denominada “Ponce Sur”, descrita en la cláusula PRIMERA, de est[e] contrato, en caso que “LOS ARRENDADORES” decidan venderla durante el término de este contrato. A tales fines, “LOS ARRENDADORES” comunicarán por escrito a “LOS ARRENDATARIOS”, cualquier oferta de buena fe que haya[n]

recibido y que est[én] dispuesto[s] a aceptar para vender la parcela aquí descrita. “LOS ARRENDATARIOS” tendrán un término de veinte (20) días, contados a la fecha que reciba[n] tal comunicación para decidir si adquiere[n] o no dicha parcela. Vencido dicho término, sin que “LOS ARRENDATARIOS” hayan comunicado por escrito a “LOS ARRENDADORES”, su aceptación de la oferta, “LOS ARRENDADORES” quedarán entonces en libertad de aceptar la oferta de la otra persona y vender la misma. Este derecho de preferencia no aplicará si existe un familiar de consanguinidad de los dueños de la propiedad hasta el segundo grado que interese comprar o se le adjudique la propiedad.

La parcela “Ponce Sur” objeto del contrato de arrendamiento, supra, fue otorgada a la viuda, Doña Teresa Vidal Santiago, en la partición y liquidación del caudal relicto del Sr. Arturo Picó

Santiago, escritura Núm. 21 de 5 de junio de 2002 ante el Notario Efraín Díaz Carrasquillo. Ella transfirió la parcela mediante donación a su hijo, Sr. Juan Picó Vidal (véase apéndice del recurso, págs.

26-31, en adelante, Ap. págs.

26-31). Éste a su vez transfirió la misma, por compraventa, a Muñoz García, S. E.1, mediante la escritura Núm. 14 de 10 de septiembre de 2004 ante el Notario Jimmy Soto Ledesma (Ap. págs. 41-47). El precio de compraventa fue de tres millones de dólares ($3,000,000). El traspaso del título de dominio a favor de Muñoz García, S.E. fue inscrito en el Registro de la Propiedad.

Luego de la compra de la parcela “Ponce Sur” por Muñoz García, S.E., el 29 de septiembre de 2004 el Lcdo. Jimmy Soto Ledesma envió una carta certificada al Sr. Luis Reyes León h/n/c Ponce Concrete Products informándole: (1) que el contrato de arrendamiento vigente, cuyo término expiraba el 20 de julio de 2006, no sería renovado; (2) que el Sr. Juan Picó Vidal

vendió el predio a Muñoz García, S.E., por lo que los pagos de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2004 hasta julio de 2006 deberían remitirse a Muñoz García, S.E. a la dirección indicada. (Ap. pág.

48). La referida carta fue seguida por una segunda carta el 19 de octubre de 2004, por el Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez, en la cual reiteraba que el contrato de arrendamiento “bajo ninguna circunstancia será renovado” y que la renta debe pagarse a Muñoz García. S.E.

El 25 de octubre de 2004, el Lcdo. José Méndez Moll, representante de los de aquí apelantes, Reyes León et

als., le envió una carta al representante legal del Muñoz García, S.E., Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez, informándole que sus clientes no reconocían la titularidad

de Muñoz García, S.E., por lo que retendrían los pagos en concepto de arrendamiento. Reyes León et als. nunca han hecho un pago de cánones de arrendamiento a Muñoz García, S.E.2

El 29 de noviembre de 2004, el Sr. Reyes León, su esposa y la sociedad de gananciales, y el Sr. José Ortiz Cruz, su esposa y la sociedad de gananciales, presentaron una demanda contra Juan Picó Vidal, por sí y en representación de su hermana incapaz María Josefina Picó Vidal, Arturo A. Picó Vidal, Muñoz García, S. E., Westernbank y varios otros, caso Núm.

JAC2004-0955. En ésta los demandantes alegan que la venta de la propiedad “Ponce Sur” a Muñoz García, S.E. violó su derecho de adquisición preferente, cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento, supra. En dicha demanda se presentan seis causas de acción por daños y perjuicios, por las que solicitan resarcimientos ascendentes en total a más de dieciocho millones de dólares ($18,000,000.00).

En cuanto la donación de la parcela, el 10 de noviembre de 2003 el coheredero Arturo Picó Vidal, instó demanda contra su hermano, Juan Picó Vidal, caso Núm.

JAC2003-0985. En ésta impugnaba la validez de la donación de la Parcela “Ponce Sur” por su madre, Doña Teresa Vidal Santiago, a favor de Juan Picó Vidal.

El 11 de febrero de 2005 Muñoz García. S.E. presentó la demanda de autos, caso Núm.

JPE2005-0126, sobre desahucio contra el Sr. Luis Reyes León, su esposa y sociedad de gananciales, haciendo negocios como Ponce Concrete Products3. Muñoz García, S. E., alegó haber adquirido título de dominio sobre el inmueble y que la parte demandada “ha dejado de pagar el canon de arrendamiento que le corresponde, violando así las cláusulas del contrato de arrendamiento y dando lugar para la terminación del mismo”. Aseveró, además, que los demandados han hecho caso omiso de los avisos escritos y verbales respecto la falta de pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de lo cual insisten en permanecer en la propiedad arrendada. La parte demandante solicitó al tribunal que ordenara a los demandados desalojar el inmueble alquilado o que se ordenara el desahucio de éstos.

En adición, en la demanda adujo que el contrato de arrendamiento vencía el 19 de julio de 2006. Esta alegación, contenida en el inciso 4 de la demanda (Ap. Pág. 65), al efecto de que pasada dicha fecha la tenencia del inmueble por los demandados era en carácter de precaristas, se convirtió expresamente en un segundo fundamento para solicitar el desahucio cuando se presentó el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, el 17 de enero de 2007.

En la demanda de desahucio, caso núm. JPE2005-0126, los demandados presentaron el 3 de agosto de 2005 una moción en oposición al desahucio y solicitud de consolidación con la demandas Núm. JAC2003-0985, supra, en la cual el hermano de Juan Picó Vidal impugnaba la donación del predio “Ponce Sur” y la demanda JAC2004-0955, supra, en la cual el Sr. Reyes León impugnaba la venta de “Ponce Sur” a Muñoz García, S.E. Como fundamento para la solicitud de desestimación alegaron que existía conflicto de título en la demanda de desahucio. Mediante orden de 21 de marzo de 2006, el tribunal denegó la consolidación solicitada.

Luego, el 20 de julio de 2006, el tribunal emitió una Resolución denegando la desestimación. En su análisis concluyó que el derecho de adquisición preferente del Sr. Reyes León bajo la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento, el cual denominó derecho de tanteo, es un derecho personal, no un derecho real, por lo que aún si se hubiera violado el mismo ello no establecía un conflicto de titularidad sobre el...

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