Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2007, número de resolución KLRA200700938

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700938
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007

LEXTA20071130-40 Hernández Román

v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Emplados del Gobierno y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN

JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MIGUEL A. Hernández ROMáN
Apelante - Recurrente
v.
Administración DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Apelada – Recurrida
KLRA200700938 REVISIóN procedente de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso núm. 2006-0128 Incapacidad ocupacional o no ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán García

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007.

Se nos solicita que revisemos una resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta) el 29 de junio de 2007. La misma confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro (Administración) que denegó al recurrente, Miguel A. Hernández Román, los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional bajo las disposiciones de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 3 L.P.R.A.

§§ 761 – 830. Entendió la Junta que la decisión fue emitida conforme a derecho.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

II.

El recurrente trabajó para el Municipio de Isabela, donde se desempeñó como Chofer por aproximadamente 20 años. Cotizó 11.75 años bajo el Sistema de Retiro. Durante ese periodo de tiempo sufrió dos accidentes, por los que se reportó al Fondo de Seguro del Estado (FSE).

El primer accidente ocurrió el 12 de enero de 1990 cuando se lastimó la espalda mientras cambiaba una goma del vehículo que manejaba. Respecto a dicho accidente, el FSE le diagnosticó y relacionó “building disc annulus fibrosus L4-L5, L5-S1, fibromiosis lumbosacral y desorden depresivo mayor”. El segundo accidente tuvo lugar el 23 de enero de 2003. Al reportarse al FSE, éste le diagnosticó y relacionó síndrome de dolor región cérvico lumbar con profusión C4-C5, C5-C6, tenosenovitis muñeca bilateral con síndrome del túnel carpiano, esguince hombro izquierdo, esguince hombro derecho con “impingment”. Además de estas condiciones el recurrente padece de HNP L4-L5, HPN L5-S1, diabetes mellitas, HBP, s/p artroscopía

hombro derecho y radiculopatía bilateral L5-S1.

El 21 de enero de 2005, el recurrente solicitó una pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional ante la Administración, la cual denegó la solicitud. Inconforme, el recurrente apeló esta decisión ante la Junta, quien confirmó la decisión de la Administración. Entendió la Junta que el recurrente no demostró con la evidencia médica y su testimonio que estuviera incapacitado para desempeñar cualquier cargo al servicio del patrono.

Aún inconforme con el resultado obtenido, el recurrente presentó el escrito de revisión que nos ocupa. Discute la interpretación de la ley y el reglamento que hizo la Junta, pues entiende que se produjeron resultados contrarios al propósito de la ley y cuestiona la definición que hace la Junta sobre una persona incapacitada total y permanentemente. Señala que erró la Junta al darle más peso a la opinión de los médicos de de la Administración que a los médicos de cabecera del recurrente. Además, arguye que erró la Junta al determinar que el recurrente no cumple con el listado 12.04 de los “listings”

del Seguro Social. Por último, indica que no se evaluó la capacidad funcional del recurrente para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo.

II.

Antes de discutir los méritos del caso de autos, es importante precisar el ámbito y los límites de la revisión judicial de las decisiones administrativas.

Sabido es que la función revisora de las decisiones administrativas de los tribunales apelativos se reduce a determinar si la actuación de la agencia está dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. D.P.R. 70 (1999). De igual...

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