Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN200601204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601204
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007

LEXTA20071130-44 Arroyo Santini v. Hill Construction Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

EYLA IVONNE ARROYO SANTINI, ET ALS Demandantes-Apelantes Vs. HILL CONSTRUCTION CORPORATION Demandada-Apelada KLAN200601204 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE02-0561 (603) Sobre: Alegado Despido Injustificado y Discrimen por Incapacidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez González Vargas y la Juez Coll Martí

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007.

Comparece ante nos Eyla Ivonne

Arroyo Santini y su esposo (en adelante la apelante) y nos solicitan que revoquemos la determinación que hiciera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI), en torno a la desestimación de la reclamación bajo la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, Ley de Prohibición de Discrimen por Impedimentos, 1 L.P.R.A. § 502 et seq (en adelante Ley 44), al igual que la desestimación de la reclamación por daños y perjuicios sufridos por su esposo. Arguye la apelante que, contrario a lo indicado en la Sentencia aquí impugnada y que fuera emitida el 21 de agosto de 2006, el TPI tuvo ante sí prueba suficiente que demostraba la existencia de un impedimento.

Posteriormente, compareció Hill Construction

Corp. (en adelante Hill Construction) mediante escrito en oposición. Plantea que nunca se evidenció la comisión de actos discriminatorios en contra de la apelante. Además, sostiene que ésta no era una persona cualificada al amparo de la ley, toda vez que no podía ejercer las funciones esenciales de su puesto, ni tenía certeza de cuándo iba a estar apta para trabajar.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes y con el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

En marzo de 2002 la apelante instó junto a su esposo una demanda en contra de Hill Construction alegando despido injustificado, violación a la Ley 44, supra, a la ley federal “American with

Disabilities Act” (en adelante ADA), 42U.S.C. § 12112(a) et seq, y por daños y perjuicios. Planteó que, durante su periodo de convalecencia de la operación que le fuera realizada por motivo de una condición de su espalda, fue despedida sin justificación alguna.

En el año 1999 se le diagnosticó a la apelante un problema con su espalda, específicamente “espondololistesis denegeration”. El 4 de mayo de 2001 fue operada de dicha condición. Como parte de su recuperación, estuvo en reposo hasta el 13 de agosto del mismo año, cuando se reintegró a su puesto de Oficial de Cuentas a Cobrar en Hill Construction. Su médico le había recomendado la realización de tareas livianas.

No obstante, alegando no sentirse bien de salud e imposibilitada para completar la jornada completa, su médico le ordenó dos (2) semanas adicionales de reposo. El 4 de septiembre de 2001, fecha en que se suponía se reintegrara nuevamente al trabajo, la apelante se ausentó alegando sentir ansiedad. Visitó ese mismo día a la psiquiatra que antes la había atendido, quien expidió un certificado de su visita, en el que expuso que ésta se encontraba bajo tratamiento debido a un trastorno de ansiedad. La apelante procedió a informarle a Hill Construction de la situación y a solicitarle que le autorizara quedarse en su hogar hasta tanto fuera examinada nuevamente por su médico y éste le indicara el momento en que verdaderamente podía reintegrarse a su empleo. Sin embargo, el 6 de septiembre, Hill

Construction le informó su despido vía telefónica.

Luego de varios trámites e incidencias procesales, el TPI emitió el 22 de octubre de 2004 una Sentencia Parcial desestimando la reclamación bajo la ley federal. Dos años más tarde, emitió la Sentencia que aquí se impugna, en la que determinó:

“Lo que se desprende de la evidencia documental y de los hechos constitutivos del presente caso es que la co‑demandante Arroyo, a pesar de haberse ausentado en varias ocasiones de su trabajo, dichas ausencias fueron consentidas y avaladas por su patrono, quien estuvo al tanto de su condición de salud. La parte demandada no presentó prueba, ni logró demostrar que no advirtió de manera alguna a la demandante sobre su conducta y reiteradas ausencias. Por el contrario, el demandado avaló con sus acciones la conducta de la demandante, creyendo ésta última que no habría de ser penalizada a pesar de sus ausencias pues no existía en su lugar de trabajo algún tipo de reglamento o normas que proscribieran su conducta.

Como hemos visto, la prueba desfilada y creída por este Tribunal estableció que el despido de la demandante fue injustificado en la medida que el patrono no le ofreció a la demandante un aviso adecuado de sus alegadas violaciones por ausencias en su empleo. No podemos concluir, como pretende la parte demandada, que hubo abandono de trabajo por parte de la señora Arroyo, cuando esta misma parte ya le había concedido anteriormente los días por enfermedad solicitados y nunca le habían llamado la atención a tales efectos, máxime cuando estuvo en disposición de extender la licencia por enfermedad de la demandante.

Como determinamos anteriormente, si bien es cierto que la demandante no sometió excusa médica escrita, también es cierto que el patrono fue informado por la demandante de que no se sentía en condiciones de trabajar y de la recomendación de su médico. Vemos un patrón de conducta donde la parte demandada concede el tiempo solicitado por la demandante, con y sin certificación médica escrita. Como cuestión de hecho, ninguna de las partes pasó prueba para establecer qué procedimiento, si alguno, existía en la compañía de la demandada para atender asuntos laborales.

En relación a los daños, entendemos que [sic] en este caso no se configuró ninguna acción compensable en daños por parte de los demandantes. Según expresáramos, no procede causa de acción por el alegado discrimen por condición en el empleo que es, si alguna, la única que podría hacer merecedores a los demandantes de una compensación por concepto de daños y perjuicios.”

Finalmente, el TPI, luego de aquilatar la prueba documental y testifical que tuvo ante sí, determinó desestimar la reclamación presentada al amparo de la Ley 44, así como la reclamación de salarios bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley 2 del 17de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3118 et

seq.1 Además, en la misma Sentencia, el foro de instancia declaró ha lugar la causa de acción por despido injustificado, ordenándose a Hill Construction satisfacer un (1) mes de salario equivalente a cuatrocientos dólares ($400.00), más el sueldo correspondiente a tres semanas y media por la antigüedad que tenía al momento del despido.

Inconforme con las desestimaciones, acude ante nos la apelante y nos plantea que:

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR