Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2007, número de resolución KLCE200701407

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701407
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007

LEXTA20071130-78 Pueblo de P.R. v.

Muñiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. CARLOS R. MUÑIZ Y JOSÉ RIVERA SERRANO Recurridos
KLCE200701407
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Criminal Núm. TSVP2007-0428

Panel integrado por su presidente el Juez Ortiz Carrión, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Rosario Villanueva.

Fraticelli Torres, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico para solicitar que expidamos el auto de certiorari que nos permita revisar dos resoluciones que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, dictó en el caso de autos para desestimar las denuncias por delitos graves presentadas contra las partes recurridas, al amparo de la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, por haber transcurrido los 60 días reglamentarios para la celebración de la vista preliminar en alzada.

Resolvemos expedir el auto solicitado y revocar las resoluciones recurridas para dar la oportunidad al Ministerio Público de demostrar que la falta de citación de los imputados no le era atribuible, lo que impedía la desestimación de las denuncias por el fundamento aludido.

Veamos los antecedentes procesales que justifican esta determinación.

I

Por hechos acaecidos el 30 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó sendas denuncias contra los señores Carlos González Franco, Carlos R. Muñiz y José Rivera Serrano por infringir, respectivamente, los Artículos 401, 406 y 404 de la Ley de Sustancias Controladas1. El 31 de mayo de 2007 se determinó causa para arresto contra estos tres individuos por los delitos imputados. Como consecuencia de ello, se ordenó el ingresado del señor Muñiz en una institución penal, al no poder depositar la fianza de $1,000 que se le impuso para permanecer en libertad durante su encausamiento.

Los otros dos imputados prestaron sus respectivas fianzas.

La vista preliminar para determinar causa probable para acusar se celebró el 25 de junio de 2007. Comparecieron los acusados representados por abogado. El señor González Franco estuvo representado por el Lcdo. Wilfredo Díaz Narváez, quien lo asistió durante todo el proceso; el señor Muñiz estuvo representado por la Lcda. Vilmarie Rivera Morales de la Sociedad Para la Asistencia legal; y el señor Rivera Serrano, por el Lcdo. Josué de León. Ese día el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, determinó que no existía causa para acusar a los imputados por las denuncias presentadas contra los tres. El Ministerio Público no anunció en ese momento que iría en alzada de tal determinación. Como consecuencia de ello, el foro de primera instancia ordenó la excarcelación del señor Muñiz, quien quedó en libertad sin ninguna restricción ni advertencia de la posible continuación de los procedimientos.

El 13 de julio de 2007 el Ministerio Público solicitó la vista preliminar en alzada para cada uno de los imputados y requirió la citación de los testigos de cargo. Tal procedimiento se señaló para el 15 de agosto de 2007. En esa fecha comparecieron el señor González Franco y su abogado, el Ministerio Público y los testigos, los agentes Luis R. Vega y Ernesto Zayas. No comparecieron el señor Muñiz ni el señor Rivera Serrano, porque no fueron citados por el tribunal, y así se admitió por el foro. De la minuta de los procedimientos del día surge que el caso del señor Rivera Serrano no estaba en calendario, a pesar de que el Ministerio Público mostró la copia de la solicitud de la vista preliminar en alzada estampada con el sello de presentación de la secretaría del tribunal recurrido.

Surge además de la minuta que el juez que presidió los procedimientos ese día hizo constar que no podía celebrar la vista preliminar en alzada por razón de que fue él quien determinó no causa probable para acusar en la vista preliminar celebrada previamente contra los imputados. Pospuso por esa razón la vista preliminar en alzada para el 22 de agosto de 2007; ordenó que se realizaran las gestiones necesarias para localizar el expediente del señor Rivera Serrano y que se citara para la próxima vista; e hizo constar que el último día de los términos era el 24 de agosto de 2007.

A la vista del 22 de agosto de 2007 compareció el Ministerio Público; el señor González Franco fue acompañado de su abogado. No comparecieron los otros dos imputados, el señor Rivera Serrano ni el señor Muñiz, ni sus representantes legales de récord, porque no fueron citados por el tribunal. Consta en la minuta de los procedimientos de ese día que la petición de vista preliminar en alzada presentada contra el señor Rivera Serrano fue esta vez incluida por error involuntario en otro expediente, “por lo que no fue calendarizado correctamente con los otros dos co-acusados”. Ante tales circunstancias, el tribunal a quo reseñaló la vista para el 24 de agosto de 2007, “como último día de términos en cuanto al acusado Carlos González Franco”, y ordenó que se citara al señor Muñiz y al señor Rivera Serrano. El señor González Franco acudió a todas las vistas y reclamó oportunamente su derecho al juicio rápido. Quedó citado en corte abierta para la próxima vista.

A base de los hechos relatados por ambas partes, porque no hay minuta en el expediente de la vista de ese día, el 24 de agosto de 2007 el Ministerio Público informó que no estaba preparado para presentar su caso porque sus testigos no comparecieron. A la vista compareció el señor González Franco y su abogado; no así los señores Muñiz y Rivera Serrano, quienes tampoco fueron citados por el tribunal para esta ocasión, ni sus respectivos abogados, por lo que el juez que presidía desestimó los casos contra los tres imputados, al amparo de la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64. Advertimos que en la vista anterior el tribunal apercibió al Ministerio Público que ése sería el último día de los plazos para el imputado González Franco.

Inconforme con la actuación judicial, el Procurador General acude ante nos y solicita la expedición del auto de certiorari y la consiguiente revocación de las desestimaciones de las...

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