Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2007, número de resolución KLCE070952

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE070952
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007

LEXTA20071211-04 Pueblo de P.R. v. Rojas Morales

0ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE-PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. RENÉ ROJAS MORALES Peticionario KLCE070952 Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce CRIM. NUM. Querella Num. 07-3-458-02636 SOBRE: SUSTANCIAS CONTROLADAS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de diciembre de 2007.

Comparece ante nos el señor René Rojas Morales (en adelante el peticionario) para solicitar la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 30 de mayo de 2007 en la que dicho foro declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por éste. En consecuencia, el tribunal a quo sostuvo la determinación de causa probable para arresto previamente emitida en su contra.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, expedimos el auto de Certiorari y revocamos la resolución recurrida. Por consiguiente, se ordena la desestimación de la denuncia presentada en contra del peticionario.

I

Contra el peticionario, se presentó una denuncia por la comisión del delito grave de posesión de sustancias controladas, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 411A de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2411. El 9 de abril de 2007, el TPI celebró una vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 6, en la cual el imputado no estuvo presente. A base de la denuncia jurada, el tribunal a quo encontró causa probable para arresto en contra del peticionario.

El 13 de abril de 2007, el peticionario solicitó la desestimación de la denuncia bajo el fundamento de que se le había privado de sus derechos y de su libertad mediante la actuación impropia, negligente e irrazonable del Estado. En dicho escrito, narró los siguiente hechos: (1) que fue citado por escrito por el Agente Edgardo Rosado Cruz de la División de Operaciones Tácticas de la Policía para que compareciera a la sala de investigaciones del Centro Judicial de Ponce, el lunes 9 de abril de 2007 a la 8:30 a.m.; (2) que el día señalado para la vista acudió a la Sala de Investigaciones a la hora indicada; (3) que cuando llegó allí, el agente que lo citó no se encontraba en el lugar; (4) que decidió entonces sentarse a esperar, pero al cabo de dos horas sin que hubiese llegado el agente se dirigió al área de recepción donde le informaron sobre el procedimiento a seguir en ese tipo de situación; (5) que el alguacil de la sala le indicó que hiciera constar lo sucedido en un libro destinado para esos fines; (6) que, conforme a lo instruido, anotó en el referido libro la hora en que llegó a la sala de investigaciones y el hecho de que transcurridas dos horas el agente del orden público todavía no había llegado a la sala; (7) que se marchó a su residencia a esperar que el agente le enviara una nueva citación; (8) que dos o tres días más tarde, varios agentes de la División de Operaciones Especiales de la Policía se presentaron a su residencia; (9) que su padre le indicó a los agentes que él se encontraba trabajando en un supermercado, por lo que los agentes se movilizaron hacia allá; (10) que, una vez allí, lo pusieron bajo arresto y lo llevaron al Cuartel de la Policía de la Calle Villa en Ponce; (11) que su padre contrató a un abogado, el cual acudió a la sala de investigaciones, donde solicitó que se le mostrara la denuncia en contra de su cliente; y (12) que al examinarla, el abogado se percató de que se había celebrado una vista en el caso para determinación de causa probable para arresto en ausencia del imputado.

Así las cosas, el peticionario solicitó verbalmente la desestimación de la denuncia ante la juez que presidió la vista. Argumentó que la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, le otorga el derecho a estar presente durante la vista y que ese derecho era parte del debido proceso de ley. La juez le solicitó que presentara dicha solicitud por escrito, lo cual cumplió. El Ministerio Público se opuso también por escrito. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar.

Inconforme con dicha determinación, el peticionario acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega que el tribunal a quo incurrió en los siguientes errores:

1. Comete error el Honorable tribunal recurrido cuando en las circunstancias particulares de este caso, adjudica como correctas en derecho las actuaciones de la Juez instructora, Honorable Luz D. Fraticelli, al efectuar la vista de causa probable para el arresto en ausencia del imputado, sin requerirle al ministerio público fundamentos, razones o criterios para someter el caso en ausencia y poder evaluar las mismas.

2. Erró el Honorable Tribunal recurrido cuando en las circunstancias particulares de este caso, abdicó su función ministerial dándole crédito absoluto a la tesis expuesta por el ministerio público quien es una parte en el proceso adversativo de justicia criminal con un interés adverso al peticionario.

3. Erró el Honorable Tribunal recurrido cuando en violación del derecho a un debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes del...

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