Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2007, número de resolución KLCE200700164
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200700164 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2007 |
INTERIOR DEVELOPERS, INC. Demandante-Recurrida Vs. MUNICIPIO DE SAN JUAN Demandado-Peticionario | KLCE200700164 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SanJuan Caso Núm.: KAC05-1403 (902) Sobre: Sentencia Declaratoria |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García
García García, Juez Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2007.
Comparece el Municipio de San Juan (en adelante el Municipio) y trae nuevamente ante nuestra consideración la controversia relacionada al pago de arbitrios de construcción por una entidad privada que fue contratada por la Rama Legislativa para unos trabajos en el Capitolio. Esta vez nos solicita la reconsideración de la Sentencia en Reconsideración
que emitimos el 23 de agosto de 2007. En esta última determinación resolvimos reconsiderar la desestimación de la demanda incoada por Interior Developers, Inc. (en adelante Interior) en contra del Municipio.
Específicamente, dispusimos que la Rama Legislativa no está cobijada por la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81
del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. § 4057 et seq (en adelante Ley 81), por lo que no podía ser considerada como contribuyente para los efectos del pago de arbitrios. En consecuencia, al Interior ser una persona jurídica contratada para actuar en representación de la referida rama, estaba exenta del pago de arbitrios por la obra de construcción que realizó.
Además, dictaminamos que al no tener que cumplir con los requisitos establecidos para la impugnación de la imposición de arbitrios, Interior podía acudir directamente ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI). Por ende, dicho foro tenía jurisdicción para entender en la controversia.
Inconforme, el Municipio nos plantea que erró este Tribunal al determinar que, en vista de que la definición de Gobierno Central excluye expresamente a la Rama Legislativa, ello implica que dicha rama no está cobijada por la referida Ley 81. Arguye que debemos basar nuestra determinación en la definición de contribuyente, la cual no excluye del pago de arbitrios a la Rama Legislativa. Indica que [s]i aceptamos como establecido que el término Gobierno Central excluye la Rama Legislativa, debemos entonces también aceptar como establecido que la Rama Legislativa no está exenta del pago de arbitrios de construcción según expresa la Ley de Municipios Autónomos, supra.
Añade que las exclusiones mencionadas en la ley son claras. De acuerdo con las exenciones otorgadas por el legislador sólo están exentos del pago de arbitrios una agencia del gobierno central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del gobierno federal
cuando realizan una obra de administración, es decir con sus propios recursos sin la contratación de una persona natural o jurídica contratada para actuar en su favor por contrato o subcontrato.
En fin, plantea el Municipio que si este Foro determinó que la intención clara del legislador al aprobar la Ley 81 fue excluir a la Rama Legislativa de la...
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