Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2007, número de resolución KLCE0701115

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701115
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007

LEXTA20071214-22 Sistema de Retiro Para Maestros v. Federación Central de Trabajadores

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

SISTEMA DE RETIRO PARA MAESTROS Peticionarios
v.
FEDERACION CENTRAL DE TRABAJADORES Recurrida
KLCE0701115
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KPE19960633

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2007.

En el recurso de epígrafe el Sistema de Retiro para Maestros (SRM) nos solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), mediante la cual se confirmó un laudo emitido por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión).

Examinado el expediente así como los señalamientos de error planteados por SRM y el derecho aplicable, expedimos el auto solicitado y revocamos la sentencia recurrida.

I

Surge de los hechos estipulados por las partes que el 1 de mayo de 2002 la entonces Junta de Retiro para Maestros (en la actualidad SRM), emitió la Orden Administrativa 01-2002 sobre Jornada de Trabajo, Horario y Registro de Asistencia. Dicha orden le concedió al personal clasificado como ejecutivo, profesional y administrativo la flexibilidad de tener treinta (30) minutos a partir de su hora de entrada en la mañana o en la tarde para registrar su asistencia sin que se considerara una tardanza. En el 2005 SRM a través de la Orden Administrativa 2005-001 derogó el inciso de la Orden Administrativa 01-2002 que contenía la flexibilidad a la hora entrada, ello sin un proceso de negociación con la Unión.

Por estar en desacuerdo con tal proceder, la Federación Central de Trabajadores (Unión) presentó una solicitud de quejas y agravios ante la Comisión a beneficio del Sr. Héctor R. Ramírez Mercado. La Unión sostuvo que previo a la emisión de la Orden Administrativa 2005-001, SRM debió haber entrado en un proceso de negociación, dado que la orden afectaría derechos adquiridos del Sr. Martínez y de otros empleados.

Celebrada la correspondiente vista de arbitraje, las partes estipularon prueba documental y acordaron la sumisión de la siguiente controversia:

Que el Honorable Árbitro determine a base de las Ordenes [sic]

Administrativas 2005-01 y la 01-2002, el derecho aplicable, el convenio colectivo entre las partes y la estipulación de hechos sometida, si procede el reclamo del Sr. Héctor Martínez sobre derechos adquiridos o por el contrario debe desestimarse la reclamación por las órdenes [sic] administrativas tratar sobre métodos y medidas de control de asistencia que no son beneficios y son parte de la prerrogativa patronal y funciones de administrar la Agencia.

Examinados los planteamientos, el árbitro de la Comisión emitió su dictamen y determinó que la Orden Administrativa 2005-001 había sido contraria a lo previamente negociado en el Convenio Colectivo suscrito por las partes, por lo que le ordenó a SRM el cese y desista de violar dicho convenio.

Inconforme con tal determinación, SRM presentó ante el T.P.I. una revisión de laudo. En su recurso SRM sostuvo que procedía la revocación del laudo emitido por la Comisión por las siguientes razones: el árbitro actuó fuera de su jurisdicción al resolver que SRM violó el Convenio Colectivo, ya que hacer tal determinación no era parte del acuerdo de sumisión; la Orden Administrativa 2005-001 no fue contraria al Convenio Colectivo ya que SRM estaba facultada para implementar métodos de control de asistencia como parte de sus prerrogativas gerenciales y la orden emitida para esos fines no violó cláusula alguna del convenio ni modificó el horario de trabajo.

Por su parte, la Unión presentó su oposición a la solicitud de revisión. En su oposición la Unión le solicitó al T.P.I. que mantuviera en vigor el laudo emitido, toda vez que a través de la Orden Administrativa 2005-001 SRM eliminó un beneficio concedido a ciertos empleados, lo que constituyó una violación al Artículo VII del Convenio Colectivo.

Luego de diversos trámites procesales, el T.P.I. emitió su determinación y denegó la petición de revisión presentada por SRM. En su sentencia el T.P.I.

concurrió con el árbitro de la Comisión en torno a que la Orden Administrativa 2005-001 era contraria a lo negociado en el Convenio Colectivo. Según el T.P.I., el contenido de la orden aludida trataba sobre un beneficio y sobre términos y condiciones de empleo que por disposiciones expresas del Artículo VII del Convenio Colectivo no podía eliminarse unilateralmente.

No conforme con lo resuelto por el T.P.I., SRM acude ante nos y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

(a) Erró el Tribunal de Instancia en [sic] considerar, contrario a derecho, que lo formulado mediante el inciso 6 de la Orden 01-002 es un beneficio de los que protege el Convenio Colectivo. Lo formulado

en la orden es un método de control de asistencia que impuso el patrono utilizando su prerrogativa gerencial. (b) En la alternativa de que este Tribunal reconociese la cláusula como unbeneficio, de todas formas, ésta no se ajusta a la descripción dederechos adquiridos que expresamente...

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