Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2007, número de resolución KLRA20070175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20070175
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2007

LEXTA20071215-02 Díaz Toro v. G & C Engineering

andConstruction Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

JENNIFER DÍAZ TORO Y/O GERARDO DÁVILA GONZÁLEZ RECURRIDA V. G & C ENGINEERING AND CONSTRUCTION CO. PETICIONARIO KLRA20070175 REVISIÓN PROCEDENTE DE DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR OFICINA REGIONAL DE CAGUAS CASO NUM.4000005666 Sobre: DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN

Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina y la juez Hernández

Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 15 de diciembre de 2007.

Comparece ante nos, G & G Engineering

and Construction Co., solicitando la revisión de una resolución dictada por el Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante DACO), Oficina Regional de Caguas (Hon. Rigoberto

Santiago Calderón, Juez Administrativo), emitida el 28 de agosto de 2006, archivada en autos copia de su notificación el 8 de septiembre de 2006, en la querella de Jennifer Díaz Toro v. G & G Engineering and Construction Co., querella núm.

400005666.

I

El 28 de enero de 2005, la señora Jennifer Díaz Toro y Gerardo Dávila González (en adelante

los recurridos) presentaron ante DACO una querella contra G & G Engineering and Construction Corp. (en adelante G & G). Ello debido a un incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra por parte de G & G.

Según surge del expediente, el 12 de diciembre de 2002, la señora Díaz suscribió un contrato de opción para la compraventa de un lote propiedad de Hacienda Buena Development Inc. (en adelante Hacienda Buena). Posteriormente, el 30 de junio de 2003, la recurrida suscribió un contrato con G & G para la construcción de una residencia por la suma de $50,000.00. En dicho contrato de construcción, G & G se obligó a construir una residencia en o antes de cuatro (4) semanas después de que fuere aprobado el permiso de construcción. Además, G & G se obligó a terminar la obra en o antes de 31 de diciembre de 2003. Por tal razón, la recurrida obtuvo un préstamo hipotecario de Doral

Financial Corporation (en adelante Doral) por la cantidad de $104,000.00 para la compra del solar y el pago de la construcción antes mencionados.

Para el 31 de diciembre de 2003, G & G no había finalizado la residencia. Por ello, luego de aproximadamente un (1) año de vencido el término de entrega de la obra, la recurrida presentó la antes mencionada querella ante DACO por incumplimiento de contrato. DACO realizó varias inspecciones en el lugar y posteriormente celebró una vista administrativa el 25 de mayo de 2006.

Así las cosas, DACO concluyó que hubo un incumplimiento de contrato por parte de la recurrente y ordenó a dicha parte a completar la construcción y a pagar a la parte recurrida $10,000.00 en daños. Además, DACO ordenó que se pagara a la recurrida $4,026.15 por concepto de intereses hipotecarios que tuvo que pagar por causa del incumplimiento de G & G. Así también, DACO ordenó que se le pagara $14,140.00 a la recurrida por causa de los cánones de arrendamiento que tuvo que pagar desde que se venció el término de entrega de la obra.

Inconforme con dicha determinación, el recurrente presentó un escrito de revisión ante nos, alegando los siguientes once (11) errores:

“A. Erró el Honorable Departamento y abuso [sic] de su discreción al no declarar NULA la Resolución [sic] emitida el 28 de agosto de 2006 a pesar de que los recurridos cometieron perjurio.

  1. Erró el Honorable Departamento al permitirle al señor Gerardo Dávila

    González ser parte recurrida en este caso, que trata sobre un Incumplimiento de Contratos [sic], cuando no es parte en el alegado contrato suscrito únicamente entre Jennifer Díaz Toro y G & G Engineering and

    Construction Corp.

  2. Erró el Honorable Departamento al no considerar como parte indispensable a Hacienda Buena Development

    Inc. en este pleito que nos ocupa y al no adjudicarle responsabilidad alguna por la tardanza en la culminación de la propiedad de la parte recurrida.

  3. Erró el Honorable Departamento al considerar que en este caso se trata de tres contratos independientes y que el incumplimiento por parte de Hacienda Buena Vista [sic]

    Development Corp [sic] del contrato suscrito con G & G Engineering and Construction Corp. no incidió o afecto [sic]

    el contrato de construcción de la residencia de la parte recurrida cuando existen obligaciones en el mencionado contrato que están estrictamente relacionada con la construcción de la residencia de la parte recurrida como son el proveer la infraestructura necesaria para el lote #27 donde se edifica la residencia de la parte recurrida y que es esencial para que se culmine la construcción de la misma.

  4. Erró el Honorable Departamento al imponer total responsabilidad a la parte recurrente G&G [sic]

    Engineering and Construction Corp. a pesar de la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes donde se establece que esta última no será responsable por atrasos que estén fuera de su control.

  5. Erró el Honorable Departamento al celebrar una Vista Administrativa [sic] cuando una parte indispensable en el pleito, Hacienda Buena Development

    Inc. esta [sic] bajo la protección de la Ley de Quiebra Federal por lo cual no tenía jurisdicción para atender la controversia.

  6. Erró el Honorable Departamento al celebrar una Vista Administrativa [sic] y emitir una Resolución [sic] en cuanto a la querella presentada cuando se le notificó de la existencia de una Demanda de Ejecución de Hipoteca [sic] sobre la propiedad de la parte recurrida objeto de la querella de este caso por Doral Financial Corp. y que esta institución bancario era parte indispensable de este pleito por ser la propiedad objeto de este caso la garantía otorgada para garantizar un pagare [sic] por la suma de $104,000.00.

  7. Erró el Honorable Departamento al condenar a la parte recurrente al pago de la suma [sic] de $4,026.15 por concepto de intereses generados por el préstamo de construcción cuando el mismo es por la cantidad total de $104,000.00 y el contrato suscrito entre la parte recurrida y G&G [sic] Engineering and Construction Corp. es por la cantidad de $50,000.00.

    1. Erró el Honorable Departamento al condenar a la parte recurrente al pago de la suma [sic] de $14,140.00 por concepto de cánones de arrendamiento cuando la parte recurrida tenía que incurrir en dicho gasto aunque G&G [sic]

    Engineering and Construction Corp. hubiese terminado la construcción de la casa en la fecha prevista debido a que la misma no podía ser entrega [sic] menos aún [sic] habitada por estos, ya que no iba a contar con los permisos de uso, a su vez el contrato entre las partes nada indica en cuanto a pagos de cánones de arrendamiento.

  8. Erró el Honorable Departamento al condenar a la parte recurrente al pago de la suma [sic] de $

    10,000.00 por concepto de daños sufridos por la parte recurrida como secuela de la situación de este caso cuando ha sido Hacienda Buena Development

    Corp. el causante de la situación sufrida por estos y el responsable de que no se les pueda entregar una propiedad según acordado.

  9. Erró el Honorable Departamento al no enmendar la Resolución [sic] emitida para que reflejara la Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales [sic] que fueron solicitados para que se reflejara hechos importantes para el caso y que fueron presentados durante la Vista Administrativa [sic] celebrada.”

    II

    En cuanto al primer error (error A.), la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2, establece las razones o circunstancias por la cuales un tribunal puede relevar a una parte de una sentencia:

    “Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:

    1) [...]

    3) fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; [...]”

    De lo anterior se puede colegir que la citada Regla 49.2 provee un mecanismo para que una parte pueda solicitar el relevo de una sentencia en su contra, siempre que se cumpla con una de las causales allí enumeradas y se presente ésta dentro de un término de seis (6) meses de haberse registrado la sentencia. Se ha resuelto que este término es de naturaleza fatal en su acción extintiva del derecho.

    Banco Santander v. Fajardo Farms, 141 D.P.R. 237 (1996), citando a, Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155 (1981); Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971). Transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de relevo. Banco Santander v. Fajardo Farms, supra.

    El término de seis meses no es aplicable a mociones de relevo fundamentadas en inexistencia del emplazamiento y fraude al tribunal. Hernández Colón, Rafael, Practica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, San Juan: Michie de Puerto Rico, 1997, pág. 307. Este término de seis meses, no limita el poder del tribunal para conocer de un pleito independiente con la intención de relevar a una parte de los efectos de la sentencia o de dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.

    Martínez v Tribunal Superior, 83 D.P.R. 358 (1961).

    La jurisprudencia puertorriqueña ha establecido lo que constituye fraude al Tribunal. En el caso de Municipio de Coamo v Tribunal Superior, ante, el Tribunal Supremo expresó:

    “Constituye fraude al tribunal la preparación, el uso y la presentación en la vista del caso de prueba falsa obtenida por la parte adversa por medio del soborno o la instigación al perjurio. Fraude al tribunal, creemos, debe cubrir sólo aquellos tipos de fraude cuyo efecto o cuya intención es mancillar al tribunal como tal, o que es fraude...

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