Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2007, número de resolución KLCE200701744
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200701744 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2007 |
| ELIZABETH VIVERITIO ESCOBAR EX PARTE Parte recurrida | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K EX 2004-0073 Sobre: Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano
López Feliciano, Juez Ponente
R E S O L U C I Ó
N
En San Juan, Puerto Rico a 17 de diciembre de 2007.
La peticionaria Manuela González Miranda nos solicita la revocación de una orden de la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI), emitida el 11 de septiembre de 2007 y con notificación a las partes el 17 de septiembre siguiente. Mediante dicha orden el foro de instancia declaró sin lugar una solicitud de intervención presentada por la peticionaria en un procedimiento ex-parte de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor.
Con la petición de certiorari se acompañó una moción solicitándonos que en auxilio de nuestra jurisdicción decretáramos la paralización de los procedimientos que se ventilan ante el TPI.
En nuestra resolución de 28 de noviembre de 2007 ordenamos a la peticionaria acreditar su cumplimiento con la Regla 79(E) del Reglamento de este Tribunal; y concedimos a la recurrida Elizabeth Viverito Escobar (Viverito
Escobar) un término de 10 días para presentar su memorando en oposición a la expedición del auto.
Con la comparecencia de ambas partes procedemos a disponer del recurso.
La señora Joan Doris Miller Cowan fue declarada incapacitada por el TPI en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se nos eleva con este recurso. Se designó a Viverito
Escobar como su Tutora.
Así las cosas, en febrero de 2006 falleció la señora Miller
Cowan, dejando un testamento otorgado ante Notario Público el 24 de mayo de 1998. En dicho testamento designó como Albacea de su caudal hereditario a Viverito Escobar. También instituyó ciertos herederos y legatarios, entre ellos a la peticionaria.
La peticionaria fue designada legataria de una parte alícuota
de la herencia.
La tutela de la señora Miller Cowan
finalizó al momento de su fallecimiento, abriéndose entonces la etapa final de la misma, consistente en el rendimiento de cuentas por parte de la Tutora.
En un escrito intitulado Moción sobre Permiso para Examinar Expediente, para Intervenir como parte en estos Procedimientos y para que se le Exija a la Tutora que Cumpla con sus Obligaciones como Albacea presentado ante el TPI el 21 de agosto de 2007, la peticionaria compareció en el procedimiento de tutela a solicitar que se le permitiera intervenir en el mismo. Fundamentó su petición en que siendo ella legataria de una parte alícuota de la herencia de la finada, tenía el derecho a asegurarse de que el valor de su legado no fuera menoscabado y que los bienes de la herencia se administrasen correctamente. También peticionó que se le permitiera examinar el expediente del caso y que se le exigiera a la Tutora cumplir con sus obligaciones como tal.
En la moción aludida, la peticionaria también alegó que la Tutora no había rendido cuentas; que las cuentas no habían sido aprobadas por el tribunal; que la Tutora no había cumplido con sus obligaciones, negándose injustificadamente, ya también como Albacea de la herencia de la señora Miller
Cowan, a suministrar información sobre los bienes de la herencia o caudal hereditario.
Con posterioridad a la moción de intervención presentada por la peticionaria, la Tutora solicitó del TPI prórroga para replicar a las alegaciones de ésta.
Con la orden recurrida el foro de instancia denegó la intervención solicitada.
Oportunamente la peticionaria solicitó la reconsideración
de dicha orden, pero el TPI dictaminó lo siguiente:
Se declara no ha lugar la solicitud de reconsideración. Una vez fallece la persona sujeta de tutela, le corresponde a la tutora someter informe final, notificándose el mismo a quienes son herederos.
Inconforme, es que la peticionaria recurre a este Foro Apelativo.
La peticionaria imputa los siguientes errores al TPI en la orden recurrida.
Primer Error: Erró el TPI al denegar la petición de la peticionaria a ordenarle a la secretaría del TPI que le permitiera a la peticionaria o a su abogado a examinar y copiar el contenido del expediente del caso.
Segundo Error: Erró el TPI al denegar la petición de la peticionaria a permitirle a intervenir en estos procedimientos.
Tercer Error: En aras de la economía procesal, y para evitar duplicidad de procedimientos, erró el TPI al denegar la petición de la peticionaria a exigirle a la tutora-albacea que cumpla también con sus obligaciones legales como tutora y albacea, y a que dictamine que la tutora albacea no tiene derecho alguno a exigirle a los legatarios un relevo de responsabilidad como condición al pago de los legados y que los legatarios no tienen obligación alguna a dar dicho relevo como condición a que se le pague su legado.
Los errores anteriormente esbozados pueden contraerse a sí incidió o no el foro de instancia al denegar la intervención de la peticionaria en el procedimiento de tutela bajo su supervisión y fiscalización.
Para contestar la anterior interrogante es necesario que examinemos algunas normas de derecho que son de aplicación a los hechos e incidentes que originan el recurso.
Sabido es que la tutela tiene como objeto la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos. Artículo 167 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 661. En nuestro ordenamiento son los tribunales los llamados, en ausencia de tutor nombrado por testamento, a nombrar un tutor a las personas incapacitadas no sujetas a la patria potestad. Artículos 608 y 609 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs.
2663 y 2664.
Cuando la persona objeto de la tutela fallece, cesa la causa que motivó la misma. Artículo 217 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 791. En consecuencia,...
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