Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2007, número de resolución KLRA200700520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700520
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007

LEXTA20071218-03 Pérez Rosselló v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANELXII

ANTONIO PÉREZ ROSSELLÓ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRA200700520 Recurso procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2007.

Este caso plantea un problema teleológico de los objetivos del sistema correccional del país, más que la simple revisión de la decisión administrativa de una agencia del poder ejecutivo.

Al recurrente se le impuso una sentencia de 570 años por quitar la vida a cinco seres humanos y cometer otros delitos en el curso de cierta actividad delictiva. Se le acusó y fue condenado por la llamada “Masacre de El Señorial”, ocurrida en San Juan en agosto de 1989, en lo que se describió como un crimen de naturaleza pasional.

El recurrente ha reclamado continuamente la ubicación en niveles de custodia más bajos. Ha traído al Tribunal de Apelaciones unos seis recursos de revisión sobre el mismo asunto, los que mayormente no han sido exitosos; sólo en una ocasión obtuvo el remedio solicitado. Hoy, después de 18 años de reclusión, se encuentra hace 10 años en el mismo grado de custodia mediana y tal categoría fue ratificada por el Comité de Clasificación en la resolución que es objeto del presente recurso. El Director del programa denegó su apelación y emitió la siguiente determinación:

Nos sostenemos en la determinación tomada con relación a este asunto el 6 de marzo de 2006.

La clasificación de confinados función delegada al Departamento de Corrección y Rehabilitación se rige por el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de 27 de febrero de 1979 (“Manual de Reglas de 1979”) y por el Manual de Clasificación de Confinados (“Manual de Confinados”), Reglamento Núm. 6067 de 22 de enero de 2000.

El Manual de Reglas de 1979 define los grados de custodia que tendrán las instituciones penales (máxima, mediana y mínima). Se define la custodia mediana como aquel grado de supervisión donde se requiere un menor uso de controles externos para con el confinado por haber determinado, luego de un estudio ponderado del caso que este cuenta con aquellos controles internos o los ha internalizado durante el confinamiento, que le permiten vivir con otros confinados, participar de los programas de tratamiento y dentro de las actividades dentro del perímetro de seguridad institucional, sin necesidad de medidas de vigilancia extremas. Se considera que a pesar del confinado tener estos controles externos no está preparado aún para disfrutar de actividades en el exterior del penal (Regla 10 B).

El tiempo cumplido no es proporcional a la sentencia impuesta, ni siquiera el tiempo cumplido en custodia mediana es proporcional al tiempo mínimo recomendado para participar de programas con mínima supervisión o para estar en instituciones de mínima supervisión.

Por lo tanto, la custodia actual es la adecuada. (Énfasis en el original.)

El recurrente nos solicita la revisión de esta determinación porque se considera acreedor de un grado de custodia mínima, lo que le permitiría completar su proceso de rehabilitación personal y social.

El Procurador General considera que los criterios destacados son suficientes para refrendar la decisión de mantener al recurrente en custodia mediana y nos solicita la confirmación, por deferencia, de tal determinación, o la devolución del caso para una nueva evaluación.

I

Lo que nos compete en este recurso es evaluar las condiciones particulares que rodean la petición del recurrente sobre su clasificación en el penal luego de 18 años de reclusión. Desde su ingreso a la prisión el recurrente ha exhibido un excelente comportamiento y se ha integrado a programas de estudio y trabajo, en estrecha colaboración con la Administración para mejorar la calidad de vida de los reclusos. Ha trabajado en la remodelación de las áreas administrativa, médica, de finanzas y compras y de cocina de la Institución Ponce Principal, así como en la construcción del Puesto IC del Centro de Clasificación Fase III del área oeste, por asignación expresa del Comité de Clasificación y Tratamiento. Labora como electricista en la Institución Ponce Principal. Colabora con la Comisión para Mejorar la Calidad de Vida en las Instituciones Penales y por esa gestión ha recibido reconocimiento especial de la Administración de Corrección, de la Asamblea Legislativa y del Gobierno Municipal de Bayamón. Aprobó los cursos de hidroponía y reparación de computadoras, y obtuvo los certificados correspondientes, y participa en las Ferias de Artesanía que auspicia la Administración fuera de la institución.

En el expediente obran sendas recomendaciones de sus supervisores inmediatos en las distintas funciones que realiza en el penal, en las que se expresan sobre el buen carácter y comportamiento del recurrente y su aptitud para el trabajo y abogan para que se le provean los beneficios y privilegios institucionales que le permitan completar su rehabilitación y eventual reintegración a la sociedad.

Sin duda, este recluso, aunque cumple una condena por cinco asesinatos de 570 años, muestra unas circunstancias personales que ameritan

una evaluación particular por el Comité de Clasificación y Tratamiento.

De entrada, advertimos que, aunque se admita que el criterio de la extensión de la pena puede razonablemente considerarse en unión a otros factores para ubicar a un recluso en determinado escenario institucional, tal criterio no puede constituir el único o principal criterio de ubicación. Así, la gravedad o crueldad de los actos delictivos por los que cumple sentencia, la conducta exhibida en el penal desde su ingreso, su potencial de rehabilitación y el proyecto personal que lo sostiene, son otros criterios igualmente válidos y determinantes para hacer tal decisión. Si el confinado cuenta con algunos de estos factores a su favor, la extensión de la sentencia no debería opacar su peso particular en la decisión final de la Administración. En estos casos no bastaría “la razonabilidad”

de la decisión, sino su justicia intrínseca para ese recluso particular, como fundamento para avalar la determinación administrativa.

Veamos de manera integrada toda la legislación que regula el asunto, lo que puede arrojarnos luz de las dificultades que enfrenta el sistema por razón de las normas contradictorias, ambiguas y obsoletas que, de modo concurrente, gobiernan la cuestión.

II

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expresa que será política pública del Estado Libre Asociado “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.” Tal aspiración se convirtió en mandato legislativo mediante la Ley de Mandato Constitucional. Esta ley no establece criterios discriminantes entre los confinados que tienen derecho a la rehabilitación por razón de las causas que los llevan a reclusión.

La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., ha intentado hacer realidad este objetivo penológico

y de amplia dimensión social. En virtud de ello, la Ley Orgánica de la Administración, según enmendada, ordena que esta agencia administre un sistema correccional integrado y que implante enfoques para estructurar formas...

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