Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2007, número de resolución KLAN0701680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701680
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007

LEXTA20071219-22 San Miguel v. González Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSE SAN MIGUEL Recurrido v. ROGELIO GONZALEZ PEREZ Peticionario
KLAN0701680
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria y Cobro de Dinero Civil Núm.: KCDE2005-0907

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2007.

Comparece ante nos, Rogelio González Pérez, mediante recurso de apelación1, en adelante, el peticionario, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la Demanda instada por José San Miguel, en adelante, el recurrido.

Por las razones que se esbozan a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 7 de octubre de 2006 el recurrido instó Demanda sobre cobro de dinero contra el peticionario. Génesis de dicha reclamación lo fue un Pagaré Hipotecario suscrito por el peticionario el 11 de julio de 1994 por la suma principal de $106,857.24 e intereses al 9% anual, pagadero a la orden del portador. Se alegó que, a pesar de los diferentes requerimientos de pago, el peticionario se había negado a satisfacer la suma adeudada, sin haber abonado ninguna cantidad. Ante el alegado incumplimiento del peticionario, el recurrido declaró que la deuda estaba vencida, por lo que era líquida y exigible. Planteó que, al 31 de octubre de 2005, la cantidad adeudada ascendía a $303,697.612.

El 13 de marzo de 2006 el peticionario presentó alegación responsiva. Como defensas afirmativas planteó, inter alia, que había saldado la deuda en el 2001, que las partes habían constituido una Sociedad Especial cuyos términos y condiciones se suscribieron en atención, entre otras consideraciones, a la satisfacción de la deuda; y que se recurría a la acción con el propósito de enriquecerse injustamente y en represalia a la terminación por parte del peticionario de la Sociedad Especial que tuvo que terminar por el incumplimiento del recurrido.

Posteriormente, y luego de ciertos trámites procesales3, el 8 de mayo de 2007 el peticionario presentó una “Contestación Enmendada a la Demanda”. Mediante la misma reconvencionó contra el recurrido. Alegó:

“1…

2. El demandante-reconvenido (recurrido), José San Miguel Ramírez es socio en la sociedad civil “Los Frailes Development, S.E.”, en una participación de sesenta y cinco porciento

(65%) compartida con el señor Carlos Rossy. Por vía de reconvención, se solicita la disolución de la sociedad Los Frailes Development, S.E.” por existir justa causa, según se expondrá más adelante.

3. Se reclama en contra del demandante (recurrido) José San Miguel Ramírez en su carácter personal por su incumplimiento en sus funciones como socio co-administrador, gerencial y director en la sociedad civil “Los Frailes Development, S.E.”, que le han causado daños y perjuicios al demandado-reconveniente

(peticionario), según los hechos que se exponen más adelante.

4. En 2001, el demandante (recurrido) le propuso al demandante (recurrido) (sic) la creación de una sociedad especial que, entre otras cosas, lograría el pago de la suma consignada en el pagaré suscrito por el demandado (peticionario). Véase escritura número 14 de 19 de noviembre de 2001 otorgada en San Juan ante el notario José A. Santiago Martínez, copia incluida.

5. En la misma se creó una sociedad entre las partes en la cual el demandado (peticionario) se comprometió a venderle a favor de la sociedad constituida ochenta cuerdas de terreno para ser desarrolladas. Se pactó el precio a base de $15,000.00 cada cuerda, para un total de $1,2000,000.00 (sic). De ese total la sociedad le pagaría al demandado (peticionario) “la suma inicial” de $600,000.00 y se constituiría hipoteca sobre el restante.

6. Del pago inicial, solo se realizó el pago de la suma que representaba el pagaré, lo cual no se evidenció mediante documento porque aún faltaban diligencias que realizar para completar el pago inicial de $600,000.00 estipulado en la constitución de la sociedad para entonces otorgar los documentos correspondientes.

7. La aportación inicial para la compra de las tierras pertenecientes al demandado (peticionario) surgirían de aportaciones adicionales de los socios, ya que la cuota inicial al constituirse la sociedad era de solo $1,500.00.

8. Al demandado (peticionario) se le incluyó en la sociedad por el simple hecho de ser dueño de las tierras- las cuales se comprometió a vender a descuento-

mediante el incentivo de liberarlo de la cantidad representada en el pagaré.

9. El demandante-reconvenido (recurrido) se comprometió a la administración, gerencia, y dirección de la sociedad para llevar a cabo los propósitos de la misma.

10.

Específicamente, el demandante-reconviniente

(recurrido) (sic) venía obligado a mantener libros de contabilidad, radicar planillas, informes, o cualquier otro documento necesario para cumplir con las leyes fiscales de Puerto Rico. Lo cierto es que nunca preparó ni se encargó de tales documentos.

11. El demandante-reconvenido (recurrido) venía obligado a preparar estados financieros e informes de contratos y transacciones realizadas periódicamente para presentar a los demás socios semestralmente desde el 19 de noviembre de 2001. Lo cierto es que el señor San Miguel Ramírez (recurrido) no realizó las gestiones necesarias dirigidas al desarrollo de las ochenta cuerdas que el demandado-reconviniente

(peticionario) se comprometió aportar.

12. El señor San Miguel Ramírez (recurrido) tampoco rindió al demandado-reconviniente

(peticionario) informe alguno a los que venía obligado conforme la cláusula Ocho del (sic) la escritura 14 de Constitución de Sociedad Especial.

13. El demandado (peticionario) aguardó durante más de un año y medio para que el demandante (recurrido) cumpliera la gestión de pago inicial pero éste, valiéndose de subterfugios, no hizo absolutamente nada. Aun así, le impidió al demandado (peticionario) que enajenara las ochenta cuerdas, manteniendo la expectativa de completar la transacción según acordado en la escritura de constitución de sociedad.

14. La inacción y falta de diligencia del demandante reconvenido

(recurrido) en la administración, gerencia, y dirección han frustrado el objeto y razón social de la entidad Los Frailes, S.E. Ello constituye un incumplimiento con su deber de lealtad y fiducia que exige su posición. A su vez, constituye justa causa para la disolución de la sociedad sin perjudicar los intereses del demandado-reconviniente

(peticionario), incluida la finca de ochenta cuerdas sita en el Barrio Frailes y/o San Isidro del término municipal de Culebra.

15. Se solicita la resolución del contrato de Sociedad Especial e indemnización por los daños y perjuicio (sic) debido al incumplimiento por parte del demandante-reconvenido (recurrido).

Particularmente, el demandante-reconvenido

(recurrido), en su capacidad de coadministrador de la sociedad, nunca hizo las gestiones administrativas necesarias para completar el pago inicial de $600,000.00 ni se creó hipoteca a favor del demandado-reconviniente

(recurrido)...

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