Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2007, número de resolución KLRA200700393

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700393
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007

LEXTA20071220-18 Pérez Rodríguez v. Emérito Estrada Rivera, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

LEMUEL PÉREZ RODRÍGUEZ Recurrente v. EMÉRITO ESTRADA RIVERA, INC., BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Y RÍO PIEDRAS ISUZU, INC. H/N/C ISUZU CAGUAS Recurridos KLRA200700393 R E V I S I Ó N procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor SOBRE: VEHÍCULO DE MOTOR, VICIOS OCULTOS Querella Núm. 2000010108

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda De Hostos

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2007.

El recurrente Lemuel Pérez Rodríguez solicita la revisión judicial de un dictamen del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO), que denegó una querella que éste presentara por alegados defectos de un vehículo de motor nuevo que adquirió de la recurrida Emérito Estrada Rivera, Inc. (en adelante Emérito Estrada).

En síntesis alega el recurrente que incidió DACO al emitir un dictamen que no se sostiene por la evidencia sustancial

que obra en el expediente administrativo y al aplicar la norma jurídica vigente.

Con el beneficio de los alegatos de todas las partes litigantes y luego de un examen de la exposición narrativa de la prueba, modificamos el dictamen emitido por DACO, sustituyendo el remedio concedido a fin de ordenar la resolución del contrato y la devolución de las prestaciones efectuadas por las partes, confirmándose sobre los demás extremos. Veamos los fundamentos.

I

Los hechos sobre esta controversia tienen su origen el 31 de agosto de 2004, cuando el querellante adquirió de Emérito Estrada un vehículo de motor nuevo marca Isuzu Rodeo del 2004 por el precio de $24,500. (T.E., pág. 4.) (Ap. II, págs. 3-4.) El recurrente dio un pronto pago de $3,000 y financió $24,885.50 con Popular Auto. (T.E., pág. 8.) Es un hecho que no está en controversia que el recurrente ha pagado las mensualidades correspondientes al banco, según lo acordado. (T.E., pág. 9.)

Según la prueba presentada ante DACO, no rebatida, el vehículo de motor tiene una garantía de siete (7) años ó 70,000 millas. (T.E., pág. 9.) Para el 27 de abril de 2005, el recurrente llevó el vehículo de motor a Emérito Estrada, dentro del periodo de garantía, pues tenía “un ruido en el motor” y “en el tren delantero al coger (sic) carretera”. Para dicha fecha el vehículo de motor tenía un millaje

de 6,679 millas.

Por otra parte surge del ”job”

que se preparó por Emérito Estrada, que se ordenó y cambió el “pulley timing” el 21 de junio de 2005, al vehículo de motor en servicio de garantía. (T.E., págs.

13-15.) (Ap. III, pág. 5.) No obstante de haber realizado el cambio del “pulley timing”, el vehículo de motor continuaba con el ruido del motor. Ante tales circunstancias, de Emérito Estrada le informaron al recurrente que le notificarían a la fábrica de Japón para ver si se le cambiaba el motor, pues había otros vehículos de motor con similares defectos. (T.E., págs. 18-19.)

Eventualmente, el recurrente acudió a Emérito Estrada el 10 de octubre de 2005, alegando que el vehículo de motor no estaba funcionando bien. Expuso que cuando se encendía el motor por las mañanas tenía un ruido que luego al calentarse se le quitaba. Para esa fecha el vehículo de motor tenía 10,540 millas recorridas. (Ap. V, pág.

7.)

El próximo evento sucedido fue que el recurrente el 16 de diciembre de 2005, presentó ante DACO una querella contra Emérito Estrada donde solicitaba como remedio que le repararan el vehículo o lo cambiaran por uno nuevo. (T.E., pág. 31.) (Ap. VI, págs. 8-9.)

Luego de los trámites correspondientes ante DACO, se celebró una vista administrativa donde las partes presentaron sus respectivas posiciones y la prueba correspondiente y luego se dispuso mediante resolución que:

Se declara CON LUGAR la querella de epígrafe. Se ordena a Emérito Estrada Rivera y a Isuzu de Puerto Rico a reparar satisfactoriamente el ruido en el motor del vehículo del querellante Lemuel

Pérez Rodríguez dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que el querellante llebe (sic) el vehículo Isuzu Rideo (sic) a las facilidades de Emérito Estrada Rivera. (Ap. IX, pág. 19.)

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